[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 321-2018-Cusco del 19JUN2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Las exclusiones previstas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal constituyen una discriminación constitucionalmente injustificada». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 321-2018, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ———–, ———- y ———- contra la sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (foja 444), emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en los extremos que impuso a ———– y ———-, como autores de la comisión del delito contra la libertad-secuestro, subtipo secuestro agravado, en agravio del menor ———–, veinte años de pena privativa de libertad; y revocó la recurrida, en el extremo que impuso a ———–, como cómplice secundaria por el mismo delito y agraviado, diez años de pena privativa de libertad; que reformó en el extremo de la pena y le impuso ocho años
de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso de primera instancia
Primero. Mediante requerimiento de acusación fiscal, del veintiséis de julio de dos mil dieciséis (foja 16), se formuló acusación penal contra los imputados ———–, ———–, ———-, ———–, ———–, ————, ———– y ———–, como autores por el delito contra la libertad-secuestro, en agravio de ———–, y se solicitó la pena privativa de libertad de treinta y cinco años. Para el encausado ———– por el mismo delito y agraviado, se solicitó la pena privativa de libertad de quince años, por haberse acogido a la confesión sincera del proceso. Respecto a la encausada ———–, en su condición de cómplice secundario, se solicitó la pena privativa de libertad de veinte años, por el delito y agraviado en mención; con lo demás que contiene.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: Decimoséptimo. En efecto, lo señalado implica la salvaguarda del principio a la igualdad (previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado), ya que, como derecho público subjetivo, toda desigualdad debe tener su origen en un hecho y, consecuentemente, toda diferencia legal de tratamiento no justificado deviene en discriminatoria. En consecuencia, las exclusiones fijadas en el artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión |
DECISIÓN
Por las razones expuestas, los señores jueces supremos de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por
la defensa técnica de los sentenciados ———–, ———– y ———– contra la sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
II. CASARON la sentencia de vista, del veintinueve de enero de
dos mil dieciocho (foja 444), que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en los extremos que impuso a ———— y ———–, como autores de la comisión del delito contra la libertad-secuestro, subtipo secuestro agravado, en agravio del menor ————, veinte años de pena privativa de libertad; y revocó la recurrida, en el extremo que impuso a ————, como cómplice secundaria por el mismo delito y agraviado, diez años de pena privativa de libertad; que reformó en el extremo de la pena y le impuso ocho años de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene; y ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia conformada apelada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete el extremo que impusieron a los encausados ———– y ———–, como autores de la comisión del delito contra la libertad-secuestro agravado, en agravio del menor ———–, a veinte años de pena privativa de libertad; e impuso a la encausada ———-, como cómplice secundaria, por el mismo delito y agraviado, diez años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLO les impusieron diecinueve años de pena privativa de libertad para los encausados ———— y ———–; y, siete años de pena privativa de libertad para la encausada ———–; por la comisión del acotado delito y agraviado, que computados desde su fecha de detención, esto es: a) el encausado ————, del cuatro de octubre de dos mil catorce, vencerá el tres de octubre de dos mil treinta y tres, b) el encausado ———–, del tres de octubre de dos mil catorce, vencerá el dos de octubre de dos mil treinta y tres, y c) la encausada ———–, del tres de octubre de dos mil catorce, vencerá el dos de octubre de dos mil veintiuno, por la comisión del referido delito en perjuicio del indicado agraviado.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia de casación sea leída en audiencia pública; y, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas a esta sede suprema.
IV. MANDARON que se remitan las actuaciones al Tribunal Superior, para que proceda conforme a ley, y que se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




