El desistimiento voluntario del acceso carnal determina la subsumción de la conducta en el delito de actos contra el pudor [RN 2013-2017, Lima Este]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2013-2017, Lima Este, de fecha 18ENE2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El desistimiento voluntario del acceso carnal determina la subsumción de la conducta en el delito de actos contra el pudor». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 2013-2017, LIMA ESTE

Reconducción de violación sexual a actos contra el pudor (víctima menor de edad).

Sumilla. De lo actuado y probado, se tiene que el encausado, teniendo la posibilidad de continuar con su propósito criminal de acceso carnal con la menor agraviada, en un momento determinado optó por abandonar dicho cometido mediando en ello centralmente su voluntad (desistimiento voluntario). No obstante, tocó las partes íntimas de la menor agraviada y frotó su miembro viril sobre su cuerpo en circunstancias en que se encontraba echada en la cama. La naturaleza sexual y/o lasciva de tales acciones es manifiesta. Por regla, es jurídicamente inexistente cualquier consentimiento brindado por una víctima con edad inferior a catorce años respecto a dichas acciones (el bien jurídico específico protegido es la indemnidad sexual). Ello se desprende de la conducta delictiva establecida en el primer párrafo del artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal (delito de actos contra el pudor en menores). Es en dicho tipo penal en el cual se subsumen los hechos probados en la presente causa, y al cual corresponde reconducir la calificación jurídica postulada por la Fiscalía (violación sexual de menor de edad) en su acusación.

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Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de ——————————– contra la sentencia expedida el quince de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho, que resolvió lo siguiente:

i) reconducir la calificación jurídica postulada por el representante del Ministerio Público a la hipótesis delictiva prevista en el numeral dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en grado de tentativa; y

ii) condenar al referido encausado como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor de iniciales xxxx, e imponerle, entre otras consecuencias jurídicas del delito, quince años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa técnica del sentenciado sostiene lo siguiente:

1.1. No se tuvo en cuenta la versión su patrocinado, quien, desde la etapa judicial, declaró que solo realizó tocamientos a la menor y que no tuvo la intención de mantener relaciones sexuales con ella. Desconocía la edad de la agraviada. Precisa también que lo que aparece en su manifestación policial no fue lo que narró.

1.2. La gravedad de la pena debe ser proporcional al delito cometido. En el presente caso, ha habido drasticidad con el hecho acontecido y se ha soslayado la proporcionalidad de la pena.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

TERCERO. […] 3.10. De lo actuado y probado, se tiene que el encausado, teniendo la posibilidad de continuar con su propósito criminal de acceso carnal con la menor agraviada, en un momento determinado optó por abandonar dicho cometido mediando en ello centralmente su voluntad. No obstante, tocó las partes íntimas de la menor agraviada y frotó su miembro viril sobre su cuerpo en circunstancias en que se encontraba echada en la cama. La naturaleza sexual y/o lasciva de tales acciones es manifiesta. Por regla, es jurídicamente inexistente cualquier consentimiento brindado por una víctima con edad inferior a catorce años respecto a dichas acciones (el bien jurídico específico protegido es la indemnidad sexual). Ello se desprende de la conducta delictiva establecida en el primer párrafo del artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal, mediante el cual se sanciona a la persona que “sin propósito de tener acceso carnal […] realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor” (actos contra el pudor en menores). Y es en dicho tipo penal en el cual se subsumen los hechos probados en la presente causa.

[…]

3.12. De conformidad con lo expresado en considerando tres punto ocho de la presente Ejecutoria, es el propio encausado quien reconoce que tocó las partes íntimas de la menor agraviada. Es más, su defensa técnica en escrito referido a los fundamentos de su recurso de nulidad sostuvo expresamente que el delito atribuible a su patrocinado es el de actos contra el pudor, razón por la cual pidió que el quantum punitivo sea reducido. En el delito de violación sexual de menor de edad por el que se acusó a ——————————– (artículo ciento setenta y tres, numeral dos, del Código Penal) y el delito de actos contra el pudor en menores (artículo ciento setenta y seis-A del mismo cuerpo punitivo) se protege como bien jurídico específico la intangibilidad o indemnidad sexual del menor, ello en tanto que se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, siendo lo protegido las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. Si bien el hecho probado no es exactamente el consignado en la acusación, también es cierto que no se sobrepasa la imputación fáctica, con lo cual de modo alguno se infringe lo establecido en el numeral uno del artículo doscientos ochenta y cinco-A del Código de Procedimientos Penales. La degradación del factum no vulnera el principio de correlación entre acusación y sentencia siempre que los hechos o circunstancias que se tengan por acreditados sean parte o se desprendan de la acusación y resulten favorables al imputado, tanto más si este los ha reconocido libremente. En tal sentido, se justifica y corresponde que esta Sala Suprema realice la desvinculación procesal del delito de violación sexual de menor de edad al delito de actos contra el pudor en menor de edad.

DECISIÓN

Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia expedida el quince de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho, que resolvió lo siguiente: i) reconducir la calificación jurídica postulada por el representante del Ministerio Público a la hipótesis delictiva prevista en el numeral dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal (delito de violación sexual de menor de edad), en grado de tentativa; y ii) condenar a ——————————– como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor de iniciales S. M. J. A., e imponerle quince años de pena privativa de libertad.

II. REFORMANDO: RECONDUJERON la calificación jurídica postulada por el representante del Ministerio Público a la hipótesis delictiva prevista en el numeral tres del primer párrafo del artículo ciento setenta y seis-A del Código Penal (delito de actos contra el pudor de menor de edad). En consecuencia, CONDENAR a —————————- como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor de menor de edad, e IMPONERLE cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la cual, realizado el cómputo respectivo desde el cinco de octubre del dos mil catorce (día en que le fue notificada su detención – foja diez–), vencerá el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. Se considera en el cómputo que el mandato de detención se varió a comparecencia restringida sujeta a detención domiciliaria –foja trescientos doce– y que con dicha medida el encausado se mantuvo por ochenta y dos días.

III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene la referida sentencia.

IV. MANDARON que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor Juez Supremo Cevallos Vegas por periodo vacacional del señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CEVALLOS VEGAS

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