Las comunicaciones entre abogado y patrocinado están protegidas por el secreto profesional y no pueden ser utilizadas como prueba [Casación 272-2016-TACNA]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 272-2016-TACNA del 29dic2016, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Las comunicaciones entre abogado y patrocinado están protegidas por el secreto profesional y no pueden ser utilizadas como prueba». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐ 


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

CAS. Nº 272-2016-TACNA

Lima, veintinueve de diciembre dos mil dieciséis

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VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación material interpuesto por los afectados XXXXXX y XXXXXX (abogados), Contra el auto de vista (véase folios quinientos noventa y cinco), del trece de enero de dos mil quince; que confirmó el de primera instancia (véase folios quinientos), de fecha tres de septiembre de dos mil quince, que declaró infundado el pedido de reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas (plasmadas en el Acta de recolección y control de las comunicaciones, del veintiséis de noviembre de dos mil catorce) solicitadas por el Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra XXXXXX y otros, por el delito contra la administración pública-colusión cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado. Y Interviene como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia

PRIMERO. Se tiene que los casacionista XXXXXX y XXXXXX (abogados defensores de los procesados XXXXXX y XXXXXX, por el delito contra la administración pública-colusión y cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado) solicitaron el reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas (dispuesta en las resoluciones uno y dos, del veintidós de octubre y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), debido a que se vieron afectados con la intervención, por error, de su linea telefónica, en el primer caso; mientras que en el segundo caso, se extrajeron conversaciones entre esta con una procesada, que no era su defendida (producto de la intervención telefónica de esta última).

SEGUNDO. En efecto, los hechos objeto de análisis giran en torno a lo
siguiente:

A. El veintitrés de julio de dos mil catorce, el procesado XXXXXX (ciudadano brasilero, investigado en el proceso seguido por la comisión del delito de colusión, en perjuicio del Estado), en el marco de su manifestación llevada a cabo en las instalaciones del Departamento Desconcentrado contra la Corrupción de Tacna (PNP-DIRCOCOR) entre sus datos personales, dio el número telefónico nueve. nueve, cinco, cinco, siete, uno, cuatro, ocho, nueve (el que posteriormente se descubrió que no le pertenecía, pues era de su abogado Barreto Guzmán).

B. Mediante resolución uno y dos (del veintidós de octubre de dos mil catorce y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Jorge Basadre-Tacna declaró fundado el pedido del levantamiento del secreto de las comunicaciones efectuado por el representante del Ministerio Público y dispuso que se intervengan los números telefónicos de los procesados, entre ellos, el ofrecido por el investigado XXXXXX.

C. Se intervino la línea telefónica de la procesada XXXXXX, y entre las escuchas que se afectaron estaba una conversación entre esta y la abogada defensora de SU coprocesado XXXXXX (la letrada XXXXXX).

Ante ello, los afectados XXXXXX y XXXXXX solicitaron el reexamen de dichas intervenciones telefónicas, al amparo del numeral tres, del artículo doscientos treinta y uno, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Así, mediante resolución número tres (véase folios quinientos) del tres de septiembre de dos mil quince, el Juzgado Mixto de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre declaró infundado el pedido de reexamen de las resoluciones uno y dos, deducido por los afectados, en el proceso que se siguió contra XXXXXX y otros, por el delito contra la administración pública-colusión, en perjuicio del Estado; bajo los siguientes fundamentos:

A. Que en el caso del abogado XXXXXX, se intervino su línea telefónica, debido a que su patrocinado XXXXXX ofreció su número telefónico como suyo.

B. Respecto a la abogada XXXXXX, su comunicación fue acogida de la conversación que mantuvo con la procesada XXXXXX, a quien el Ministerio Público solicitó que se intervenga su línea telefónica.

C. Finalmente, concluyó que la intervención telefónica solicitada por el representante de la Fiscalía fue realizada de manera coherente y razonable, pues guardó relación lógica con los hechos que se habrian suscitado, así como con el petitorio, por lo que desestimó la solicitud esbozada por los afectados.

Contra este Auto los abogados (XXXXXX y XXXXXX) interpusieron recurso de apelación por escrito (véase folios quinientos doce, el cual fue concedido por auto de folios quinientos veinte, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, y se ordenó elevar los actuados al Superior en grado).

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

DÉCIMO TERCERO. Al respecto, se debe tener en cuenta que para un mejor desarrollo del test de proporcionalidad en el caso sub exámine, se dividirá en tres apartados, cada uno relativo a la aplicación de las el examen de proporcionalidad. En reglas que estructuran consecuencia, en tales apartados se tratará, sucesivamente: i) de la regla de idoneidad; ii) de la regla de necesidad, y lii) de la regla de proporcionalidad, en sentido estricto, o también llamada regla de ponderación.

I. De la regla de idoneidad en el Test de proporcionalidad

1.1. Como punto de partida, podemos señalar que la regla de
idoneidad evalúa la constitucionalidad de una medida que afecte el disfrute de derechos fundamentales en dos sentidos: Por una parte. analiza si la medida o su finalidad son legítimas4 (idoneidad teleológica) y, por otra parte, analiza si la medida es adecuada para promover esa finalidad (idoneidad técnica). En efecto, solo si la medida es admisible en estos dos sentidos se podrá afirmar que ha superado el estándar exigido por esta primera regla.

1. 2. En la práctica, la aplicación de la regla de idoneidad exige realizar cuatro operaciones sucesivas, los cuales se desarrollarán de la siguiente manera: i) Se identificará la medida sometida a control. il) Se determinará él o los fines perseguidos por la misma. iii) Se evaluará su idoneidad teleológica. iv) Se analizará su idoneidad técnica. Por lo que, para efectos de esta evaluación, se deberá tener presente que el examen de proporcionalidad solo se aplica si la medida implica la lesión de un derecho fundamental. Pues bien, en el caso de autos, la medida afecta el derecho al secreto profesional, por lo que corresponde determinar si pasa por este primer filtro del test de proporcionalidad.

 

[Continúa…]

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal referida a la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter material (derecho al secreto profesional) y la falta o manifiesta ilogicidad en la motivación (prevista en el articulo cuatrocientos veintinueve, apartados uno y cuatro, del Código Procesal Penal) interpuesto por los afectados XXXXXXX y XXXXXXXn contra la resolución de vista (de folios quinientos naventa y cinco) del trece de enero de dos mil quince; que confirmó el de primera instancia (de folios quinientos) de fecha tres de septiembre de dos mil quince, que declaró infundado el pedido de reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas -plasmadas en el Acta de recolección y control de las comunicaciones, del veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Ver folios cuatrocientos sesenta y dos-, solicitadas por el Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra XXXXXXX y otros, por el delito contra la administración pública-colusión y cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado: en consecuencia: NULO el Auto de vista (de folios quinientos noventa y cinco) del trece de enero de dos mil quince. Actuando en sede de instancia, y pronunciándose sobre la articulación del reexamen judicial de las intervenciones telefónicas realizadas a los afectados: REVOCARON la resolución apelada (de folios quinientos) de fecha tres de septiembre de dos mil quince, que declaró Infundado el pedido de reexamen formulado por los casacionista XXXXXXX y XXXXXXX.

Reformándola: Declararon FUNDADO el pedido de reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas -ordenadas por el Juez de Investigación Preparatoria, de la provincia de Jorge Basadre, en Tacna, a través de las resoluciones uno y dos, del veintidós de octubre y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente-, solicitadas por el Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra XXXXXXX y otros, por el delito contra la administración pública-colusión y otro, en perjuicio del Estado; en consecuencia: ORDENARON se excluya los registros transcritos en el Acta de recolección y control de las comunicaciones (del veintiséis de noviembre de dos mil catorce) signados con los números tres, cuatro, cinco, seis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintiséis, treinta y dos, y treinta y cinco: del proceso seguido contra XXXXXXX y otros, por el delito contra la administración pública-colusión y cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado. II. MANDARON que la presente sentencia casatoria sea leída en Audiencia Pública. III. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior, a efectos de que sean remitidos al Órgano Jurisdiccional competente, y se notifique a las partes procesales.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO

PRADO SALDARRIAGA

SALAS ARENAS

BARRIOS ALVARADO

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