[Acuerdo Plenario] Mediante el Acuerdo Plenario N°. 3-2012/CJ-116 del 24ENER2013, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron «La vigilancia electrónica personal puede imponerse en sentencia o mediante conversión de la pena, y también puede ser revocada». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA
AP Nº 3-2012/CJ-116
Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece.
Los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y transitoria; así como del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y Vocalía de Instrucción, de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.° Las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N.° 267-2012-P-9-PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal —que incluyó el Foro de Participación Ciudadana—, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ—, y dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2.° El VIII Pleno Jurisdiccional se realizo en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación y la publicación de temas y presentación de ponencias.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 12. Un caso singular, que da lugar a múltiples incidentes de ejecución, es el de la pena de vigilancia electrónica personal, instituida por la Ley N° 29499, del diecinueve de enero de dos mil diez, que precisa que es una pena siempre aplicable por conversión. La pena de vigilancia electrónica personal se puede disponer en la misma sentencia o, luego, mediante un «incidente de conversión» —que es el único legalmente previsto para hacerlo, a diferencia que los demás supuestos de conversión que se hacen en la propia sentencia—. Véase artículos 1, tercer párrafo, y 3, literal b; así como para este último supuesto: artículo 4, que modifica el artículo 29-A CP, numeral 4. Impuestas la pena de vigilancia electrónica personal también puede ser objeto de revocación si el condenado incumple las reglas de conducta impuestas al concederla —incidente de revocación— (artículo 10). […] 15.° Como quiera que el JIP posee una competencia general para conocer la ejecución penal y que , por consiguiente, el procedimiento incidental se entiende con él; el artículo 491, apartado 3, NCPP, incorpora una regla de competencia específica, pero expansiva, cuando el interesado interponga una solicitud incidental ejecutiva tendente a lograr, de uno u otro modo, la libertad anticipada. Tal posibilidad se circunscribe a las condenas a pena privativa de libertad efectivas e importan que dichas penas puedan ser modificadas —como reza el título del mencionado artículo— y que permitan, como consecuencia, un cambio de la referida pena anticipar el licenciamiento definitivo o acortarla. Un ejemplo de esta viabilidad se tiene con la aplicación de los artículos 6 in fine y 7 del CP, que reconocen, en sede de ejecución, la aplicación del instituto de la retroactividad benigna de la ley penal; de suerte que una consecuencia ineludible, en el caso de pena privativa de libertad, será disminuirla o extinguirla de pleno derecho. 16.° Cabe resaltar que se está ante una institución procesal: el proceso de ejecución penal. En el presente caso, bajo la denominación genérica de “libertad anticipada” y atento a sus efectos liberadores referidos a la pena más grave del sistema penal peruano: La pena privativa de libertad (artículo 29 del CP), (i) se introduce una regla de competencia —conocimiento por el JIP— y (ii) se define el procedimiento correspondiente. En este último ámbito —del procedimiento—, se impone la audiencia para la decisión del incidente —es la denominada “audiencia de libertad anticipada”— y la citación de los órganos de prueba que deben informar durante el debate; lo cual exige una audiencia de pruebas y la recepción de las mismas bajo la égida de los principios procedimentales de oralidad, inmediación y concentración; salvo, claro está, que solo se incorpore prueba documental, en cuyo caso deberá procederse a su lectura, audición o visionado, según corresponda, y proceder, en lo pertinente, conforme con el artículo 384 del NCPP. 17.° Es muy importante dejar sentado que el apartado 3, del artículo 491, NCPP es una norma procesal. No modifica, crea ni incorpora al ordenamiento jurídico una institución de derecho penal material o de ejecución penal material, ni a su amparo pueden introducirse pretorianamente modalidades de modificación, extinción o exención de penas privativas de libertad efectivas, no previstas por la ley penal material o de ejecución penal material. El principio de legalidad que informe las tres áreas del Derecho Penal —material, procesal y de ejecución— no admite una actuación judicial que vulnere el subprincipio de reserva de ley. |
III. DECISIÓN
21.° En atención a lo expuesto, los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, de la Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
ACORDARON
22.° ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11 al 17 y 19 del presente Acuerdo Plenario.
23.° PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo, del artículo 22, de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico.
24.° DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.
25.° PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
VILLA STEIN
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARD
PRÍNCIFE TRUJILLO
NEYRA FLORES




