|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 26 de fecha 16SET2025, emitida en el Expediente 122-2020-65-1601-JR-PE-01, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «La valoración del testimonio sin corroboración: Análisis del voto en discordia sobre la vulneración del principio de igualdad ante la ley en delitos de violación» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
Expediente N° 122-2020-65
Sumilla: Con la prueba actuada en el juicio oral se acreditó que el acusado XXXXXXXXXXX, mediando vis absoluta, doblegó la resistencia de la agraviada S.M.D.F. [de trece años de edad cuando ocurrieron los hechos], prevaliéndose de su condición de varón adulto y aprovechando de las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, consistentes en su “edad”, “desplazamiento interno”, “pobreza” y “género”, lo cual provocó su “victimización”; por lo que, este Tribunal Revisor -en mayoría- desarrolla una justicia con equidad de género, además de invocar las “100 Reglas de Brasilia” para justificar su decisión de confirmar la sentencia condenatoria impugnada. Frente a la decisión dividida, en segunda instancia, sobre la responsabilidad penal del encausado, no se presenta unanimidad en la imposición de la cadena perpetua, correspondiendo imponer la pena temporal de mayor intensidad.
PROCESO PENAL N°: 122-2020-65-1601-JR-PE-01
PROCESADO: XXXXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADA: MENOR DE EDAD XXXXX
RECURRENTE: PROCESADO
MATERIA: SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENCIA: SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO
ESPECIALISTA: ELIZABETH NERI ARQUEROS
SENTENCIA SUPERIOR DE APELACIÓN
RES. Nº VEINTISÉIS
Trujillo, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. –
VISTOS, en audiencia privada virtual, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Santos Baca Ruiz, contra la sentencia contenida en la resolución número quince –de folio setenta y dos a ciento veintitrés del cuaderno de debates– de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco, que condenó al citado acusado apelante como autor del delito contra la libertad sexual (indemnidad) en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales S. M. D. F.
Interviene como ponente el juez superior titular Oscar Eliot Alarcón Montoya.
I. PARTE EXPOSITIVA
PRIMERO: El fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Gran Chimú, mediante requerimiento acusatorio de folio uno a siete del expediente judicial, requirió al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cascas que emita el auto de enjuiciamiento contra el acusado XXXXXXX por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (indemnidad) en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales XXXXXXXX.
SEGUNDO: El juez del Juzgado de la Investigación Preparatoria de la provincia de Gran Chimú, región La Libertad, llevada a cabo la audiencia preliminar de control de requerimiento acusatorio, por auto de folio tres a cuatro del cuaderno de debates, de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintidós, emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento.
TERCERO: El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, por auto de folio once a quince del mismo cuaderno, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictó auto de citación a juicio oral. Producido el juzgamiento, conforme el procedimiento legalmente previsto, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de folio setenta y dos a ciento veintitrés del cuaderno de debates, de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco. La sentencia de primera instancia condenó al acusado Santos Baca Ruiz como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales S.M.D.F.
CUARTO: La defensa técnica del procesado XXXXXXXXXXX impugnó el fallo que fue formalizado en su escrito de apelación que corre de folio ciento veintinueve a ciento treinta y dos del cuaderno de debates. El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo concedió el recurso de apelación mediante auto de folio ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve del citado cuaderno.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: VIGÉSIMO CUARTO: También concurre la garantía de verosimilitud en la declaración de la menor de edad S.M.D.F.; pues, como se hizo mención precedentemente, su relato brindado en Cámara Gesell es circunstanciado, en relación a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos en su agravio, su versión es clara, detallada, lo cual le confiere solvencia probatoria en sí misma. Sobre el resultado del Protocolo de Pericia Psicológica, consistente en falta de afectación psicológica de la evaluada, este Tribunal de Alzada considera que ello no convierte en inverosímil el relato incriminador porque no todas las personas poseen la misma capacidad o fortaleza para afrontar una situación traumática y, por ello, los resultados pueden ser diferentes, tal como lo explicó la perito psicóloga en el juicio oral. Además, pese a que nos encontramos ante un delito que busca impunidad en la clandestinidad, la declaración de la víctima cuenta con corroboraciones periféricas, como son las fotografías que fueron captadas en el curso de la verificación fiscal realizada en el lugar de los hechos. En estas documentales se perenniza la precariedad del “campamento” minero donde la agraviada S.M.D.F. llegó junto a su tía. Se observa que las pequeñas tiendas no tenían mayor seguridad y permitía el fácil acceso a su interior, lo cual -considera esta Sala Superiorpasa a constituir un indicio de oportunidad que tuvo su agresor para irrumpir en el ambiente donde su víctima pernoctaba para practicarle el acto sexual no consentido. La defensa ha cuestionado que el Certificado Médico Legal no haya arrojado que la examinada presentaba lesiones en los muslos para corroborar su versión; sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo desde que se consumó el hecho hasta el reconocimiento médico de urgencia resultaba por demás evidente que desaparecieron las equimosis que dejó la violencia ejercida por el encausado Santos Baca Ruiz; por ende, si bien dicho examen especializado no puede constituir una corroboración de la incriminación, tampoco le resta convicción a la misma. |
VIGÉSIMO QUINTO: También se satisface la garantía de persistencia en la incriminación de la menor de edad S.M.D.F. formulada contra el procesado Santos Baca Ruiz, teniendo en cuenta que la versión donde le formula cargos la ha mantenido – a lo largo del proceso- desde que se la transmitió a su tía Sonia Chuje Aranda; luego ante el médico legista que la examinó; posteriormente, en su entrevista única en Cámara Gesell; y, por último, ante la psicóloga que elaboró el protocolo de pericia psicológica. En todas sus declaraciones mantuvo un alto nivel de consistencia y coherencia interna.
VIGÉSIMO SEXTO: De otro lado, el hecho que la menor de edad agraviada de iniciales S.M.D.F. haya mantenido relaciones sexuales con el sobrino del acusado – según alega la defensa- y con posterioridad a los hechos que son objeto del presente proceso penal, no enerva la solvencia de su testimonio; y. como tal, no le resta mérito probatorio a su declaración que ha sido analizada en consonancia con la “Convención de Belém do Pará” y las “100 Reglas de Brasilia”. El argumento del abogado defensor expresa un estereotipo de género porque no evalúa que se trata de dos momentos, con personas y situaciones diferentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Luego del análisis de todas las actuaciones procesales desahogadas en el plenario -especialmente la declaración de la menor de edad S.M.D.F., esta Sala Superior concluye que se ha logrado probar -más allá de toda duda razonable la culpabilidad del procesado Santos Baca Ruiz en los hechos que son objeto del presente proceso penal; por lo que, corresponde confirmar la sentencia que lo encontró penalmente responsable del delito de violación sexual perpetrado en agravio de la agraviada S.M.D.F.
[…]
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: 16. El tema de debate se resume en la concurrencia de dos versiones, la incriminatoria sostenida por el Ministerio Público en su acusación en el sentido de la existencia de una relación sexual (penetración del pene a la vagina), no consentida por la agraviada con el empleo de violencia física por el imputado, pero sin corroboración objetiva con las pruebas de cargo actuadas en juicio consistentes esencialmente en la declaración de una testigo referencial, una pericia médico legal con desfloración antigua que puede asociarse razonablemente al acto sexual consentido con “Harry” o “Leiner” y no necesariamente al supuesto abuso sexual ocurrido el catorce de setiembre de dos mil diecinueve, y por último una pericia psicológica donde se señala que no hay ninguna afectación psicológica. En contraposición, la versión sostenida por el imputado es que no tuvo relaciones sexuales con la agraviada. 17. Todas las personas son iguales ante la ley reza el artículo 2.1 de la Constitución, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Esta es una razón determinante para que, especialmente en casos en que el tribunal del juicio oral debe enfrentarse ante una imputación basada en una declaración que se contrapone a otra declaración, la así llamada “declaración contra declaración” (especialmente, la contraposición: víctima versus acusado), tenga que haber razones de peso, contundentes, prácticamente excepcionales, para que se le dé más valor a la palabra del acusador que a la del acusado. Lo contrario implicaría lesionar la dignidad del acusado como persona, pues no hay ninguna razón para decapitar su palabra como menos creíble que la palabra de su acusador4 . No es la agraviada quien tiene que probar en el proceso con su testimonio que ha sido víctima de un delito sexual, esta carga le corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, quien con una buena investigación debe aportar pruebas suficientes para satisfacer las garantías de certeza de la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado que sostiene la acusación. […] 19. El Juez Superior ad quem, en el presente voto en discordia, verifica que en la valoración de la sindicación incriminatoria de la testigo-agraviada no concurre la garantía de certeza de verosimilitud como lo exige el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-116, no habiendo el Ministerio Público cumplido con acreditar su tesis acusatoria más allá de toda duda razonable a efectos de destruir la presunción de inocencia; siendo aplicable el principio in dubio pro reo reconocido en el artículo II.1 del Código Procesal Penal: en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado; máxime si el delito materia de acusación está sancionado con una pena extremadamente grave como la cadena perpetua, en que corresponde una motivación judicial cualificada que no deje ningún margen de duda por la suficiencia y contundencia de la prueba actuada sobre la culpabilidad. A diferencia de la posición en mayoría sostenida por los magistrados en la sentencia de vista que confirma la condena, consideró que no existe ninguna razón para hacer más creíble la palabra de la víctima –no corroborada objetivamente- sobre la del imputado, sin que ello vulnere el principio de igualdad ante la ley. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria y modificándola, corresponde absolver al imputado de la acusación fiscal por el delito de violación sexual en agravio de la menor S.M.D.F. |
[Continúa…]




