[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 234-2017-La Libertad del 22AGO2017, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La sustracción del espectro electromagnético tiene un valor económico, porque usarlo sin autorización evita el pago del canon y reduce el patrimonio del Estado». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 234-2017, LA LIBERTAD
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto material interpuesto por el encausado XXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta, de dos de noviembre de dos mil quince, lo condenó como autor de delito de hurto agravado de espectro de radio eléctrico en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, así como al pago de dos mil soles con cincuenta céntimos por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado XXXXXXXXXX utilizó el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales, sin la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En este sentido, el dieciocho de setiembre de dos mil doce los inspectores de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del referido Ministerio verificaron que la empresa RTC TV, ubicada en el jirón Sánchez Camón número doscientos setenta y seis y doscientos setenta y ocho, y planta transmisora situada en jirón José Pardo sin número, Barrio Agua, Los Pájaros, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Camón, departamento de La Libertad, cuyo propietario es el referido imputado, quien los recibió, operaba sin autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que se encontraba transmitiendo en ese momento señal de cable (ESPN), lo que se plasmó en el Acta de Inspección Técnica número cero catorce ochenta y uno guion dos mil doce, de fojas cinco.
En virtud del acta en mención, se elaboró el Informe número cuarenta y cuatro sesenta y uno guion dos mil doce guion MIC oblicua veintinueve punto cero dos, de fojas tres, de diecisiete de octubre de dos mil doce, que sirvió de sustento a la Resolución Directoral número cero ocho cincuenta y cinco guion dos mil trece guion MTC oblicua veintinueve, de fojas siete, de diecisiete de mayo de dos mil trece. Esta resolución administrativa señaló que el personal autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede disponer y ejecutar la incautación de los equipos de la estación radiodifusora, y que el órgano encargado de disponer dicha medida cautelar es el juez especializado en lo penal. De esta manera, a mérito de la resolución judicial de fojas diez, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, con fecha veintiocho de ese mes y año se llevó a cabo la referida medida. En su mérito, se incautó (i) un excitador, marca TVSAT, de color plomo, y (ii) un amplificador, marca TV, color azul, en presencia del responsable y locutor de la estación radial, Edgar Egoavil Soldevilla.
SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Rebaza López, protestando inocencia, interpuso el recurso de apelación de fojas doscientos seis, de siete de noviembre de dos mil quince. Esta impugnación, previo trámite de ley, finalmente fue desestimada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad mediante la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo precedente y la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación impuestas.
La referida sentencia de segunda instancia determinó que el encausado Rebaza López planteara el recurso de casación de fojas trescientos ochenta y dos, de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el mismo que fue admitido por el Tribunal Superior por resolución de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de veintitrés de enero del presente año.
TERCERO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cincuenta y tres —del cuadernillo respectivo—, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto penal material, previstas en el artículo 429, apartados 1 y 3, del Código Procesal Penal, bajo el acceso extraordinario regulado por el artículo 427, numeral 4, del Código en mención.
CUARTO. Que, instruido el expediente en secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día diez de agosto de dos mil diecisiete por decreto de fojas ciento setenta y nueve, de veintiuno de julio último, y realizada ésta con la concurrencia del abogado defensor del encausado Rebaza López, doctor Walter Humberto Vásquez Bejarano, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
QUINTO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que se detallarán. Se señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: SEGUNDO. Que, en cuanto al motivo de vulneración del precepto penal material, en relación con el artículo 186, numeral 7 del Código Penal, en buena cuenta el imputado Rebaza López cuestiona la propia tipificación de esa circunstancia agravante y, a partir de esa consideración, hace mención a la exigencia de medición de la sustracción del espectro electromagnético y su valoración económica, que exigiría todo delito contra el patrimonio. No existe ilegitimidad en el juicio de tipicidad realizado por el Tribunal Superior y en la propia configuración típica realizada por el Legislador. Es de acotar que el espectro electromagnético es un bien mueble incorporal debidamente definido por la Ley de Telecomunicaciones. Se entiende como «aquel campo de energía natural formado por la ionósfera, a través del cual se desplazan y distribuyen las diversas ondas radiocléctricas lanzadas desde la tierra por estaciones emisoras para efectos de las telecomunicaciones a mediana y gran escala» [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra el patrimonio, Ediciones Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 85J.] El que ilegalmente cuenta con los equipos correspondientes y los utiliza para captar las ondas radioeléctricas al margen de la autorización administrativa, lo que está haciendo es usar el espectro electromagnético para la transmisión de telecomunicaciones clandestinas. El artículo 185 del Código Penal, última oración, para efectos penales, equipara la noción «bien mueble», entre otros, al espectro electromagnético, el cual a su vez tiene valor económico y es susceptible de uso ilegal por el sujeto activo del delito de hurto con agravantes —se afecta, con esta conducta, la banda de navegación aeronáutica y servicios de telecomunicaciones autorizadas, con el consiguiente daño para la colectividad—. Conforme al artículo 66 de la Constitución y su desarrollo por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo número 013-93-TCC, de seis de mayo de mil novecientos noventa y tres (artículos 57 y 58), así como por la Ley número 28278, de dieciséis de julio de dos mil cuatro, el espacio radioeléctrico es un recurso natural que forma parte del patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Por tanto, su utilización por un tercero no autorizado es delictiva —el elemento, ajenidad, es plenamente aplicable—. De otro lado, el agente «toma para sí» —aprehende— las ondas radioeléctricas para hacer uso de ellas en telecomunicaciones ilegales, al margen del ordenamiento jurídico público —el espacio radioeléctrico es un recurso natural de titularidad estatal—, y esa actividad tiene un indudable contenido económico, por lo que es posible estimar que produce una disminución patrimonial al Estado —por la actividad de radiodifusión el Estado cobra el canon respectivo (véase, sobre este punto, el Decreto Supremo número 016-2010-MTC, de treinta de marzo de dos mil diez). En esta línea se entiende por sustracción toda conducta que lleva a cabo el sujeto activo en virtud de la cual arranca o aleja el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima, y esto sucede cuando se trata del espacio radioeléctrico y se utilizan equipos para captar hondas sin la autorización del Estado. Las propias características del espacio radioeléctrico, desde luego, toma muy difícil la valuación económica del perjuicio. Empero, éste puede concretarse en función a los actos de utilización ilegal y a otros factores, que corresponde fijar a la ley de la materia —en función al canon dejado de percibir—, que dicen de las especiales peculiaridades del espacio radioeléctrico. Existe, pues, base jurídica y político criminal para el castigo penal. La tipicidad es precisa y tiene auxilio en la legislación de telecomunicaciones. El principio constitucional de legalidad, en cuanto a los requisitos de «ley escrita, ley previa, ley estricta o cierta» se ha respetado. El bien jurídico tutelado en esta modalidad de atentado patrimonial está definido y justificado constitucionalmente. Su desarrollo legal está, igualmente, consolidado desde las exigencias del derecho penal. El motivo no puede prosperar. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por xxxxxxxxxxx por los motivos de vulneración de precepto material y de inobservancia de precepto constitucional en relación a la vulneración de la libertad domiciliaria (artículo 2 numeral 9 de la Constitución) y a la correspondiente ilicitud de la diligencia de allanamiento e incautación.
II. Declararon FUNDADO el recurso de casación planteado por xxxxxxxxxxxxx por el motivo de inobservancia de precepto constitucional en relación al debido proceso artículo 139 numeral 3 de la Constitución y articulo 397 numeral 1 del Código Procesal Penal- (vulneración del principio de congruencia procesal o correlación) y a la relación entre decisión administrativa y sentencia. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta, de dos de noviembre de dos mil quince, que condenó a xxxxxxxxxxxxxx como autor de delito de hurto agravado de espectro de radio eléctrico en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, así como al pago de dos mil soles con cincuenta céntimos por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
III. ABSOLVIERON a xxxxxxxxxxxxx de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de hurto agravado de espectro de radio eléctrico en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En tal virtud, ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto del citado imputado y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales; sin costas.
IV. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene la señora jueza suprema xxxxxxxxxxx por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA




