La revocatoria de la suspensión de la pena determina la ejecución de una pena privativa de libertad y no su sustitución por otra pena no privativa [Casación 251-2012-La Libertad]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 251-2012-La Libertad del 26SEP2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La revocatoria de la suspensión de la pena determina la ejecución de una pena privativa de libertad y no su sustitución por otra pena no privativa». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN Nro. 251-2012, LA LIBERTAD

SENTENCIA CASATORIA

Lima, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

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VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por la causal excepcional referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial y no como erróneamente se consignó lo causal de errónea aplicación de la ley, toda vez que si bien en la parte resolutiva del auto de calificación de recurso de casación del cinco de octubre del dos mil doce, obrante a fojas ocho, se declaró bien concedido por dicha causal, en la parte considerativa se indicó que debe desestimarse dicha causal, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del once de mayo de dos mil doce, de fojas ochenta y cinco, que revocó el auto que declaró infundada la solicitud de libertad anticipada del sentenciado ———–, contenida en la resolución del número cinco, del veintidós de marzo de dos mil doce, y reformándola declararon por mayoría fundada la solicitud de libertad anticipada, bajo reglas de conducta que debe cumplir el sentenciado hasta que se dé cumplimiento al término de la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo su excarcelación derivado del proceso en ejecución de sentencia que se le siguió al precitado por el delito contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de ———— y ————-.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4. […] En consecuencia, la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena no privativa de libertad, tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevaría a que la pena efectiva impuesta a consecuencia de la revocatoria de la suspensión de ejecución de pena, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, POR MAYORÍA declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior
Titular de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de La Libertad, por la causal excepcional referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial; en consecuencia CASARON el auto de vista de fecha once de octubre de dos mil doce, de fojas ochenta y cinco, que revocó el auto apelado de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, de fojas treinta y cinco, que declaró infundada la solicitud de libertad anticipada, promovida por el condenado ————-; y reformándola declaró fundada la solicitud de libertad anticipada, bajo reglas de conducta que debe cumplir el sentenciado hasta que se dé cumplimiento al término de la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo su excarcelación; derivado del proceso en ejecución de sentencia que se le siguió al precitado por el delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de ———- y el menor ———–.

II. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: CONFIRMARON la resolución de primera instancia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, de fojas treinta y cinco, que declaró infundada la solicitud de libertad anticipada, promovida por el condenado ——————; ORDENARON la recaptura del sentenciado —————–, y posteriormente, su reingreso al penal correspondiente para que cumpla con la pena impuesta en la sentencia.

III. MANDARON Que, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y las demás Cortes Superiores de los Distritos Judiciales que aplican el Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el tercer considerando (DEL MOTIVO CASACIONAL: PARA EL DESARROLLO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL) de la presente Ejecutoria Suprema, de conformidad con el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal; y se publique en el diario oficial «El Peruano».

IV. ORDENARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
TELLO GILARDI
NEYRA FLORES

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