[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1998-2022-Áncash del 31OCT2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La pericia psicológica en delitos sexuales permite evaluar la coherencia y consistencia del testimonio de la víctima, y no solo sirve como apoyo». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1998-2022 ÁNCASH
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash contra la sentencia de vista del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 173), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que (i) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de diciembre de dos mil diecinueve (foja 108), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la acotada Corte Superior, que absolvió de la acusación fiscal a XXXX por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 170, incisos 5 y 6, del primer párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXX (dieciséis años); con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación contra XXXX por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 170, incisos 5 y 6, del primer párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXX (dieciséis años), para quien solicitó doce años de privación de libertad; con lo demás que contiene.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 12). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 17), se admitieron por un lado y se inadmitieron por otro los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Duodécimo. En ese contexto, del análisis de los fundamentos expuestos por ambas instancias de mérito, se advierte que en primera instancia se interpretó de manera distinta a lo realmente dicho, esto es, lo manifestado en su testimonio por la agraviada en cámara Gesell. Igualmente lo hizo la Sala Superior sin que en segunda instancia se haya incorporado un nuevo medio probatorio que justificara una versión distinta a lo realmente declarado en cámara Gesell. Tal proceder contraviene lo dispuesto en el artículo 425, inciso 2, del CPP, que prohíbe revalorar medios de prueba personales sin inmediación ni nueva actuación probatoria en instancia de apelación. Sin perjuicio de ello, se observa que ambas instancias valoraron la pericia psicológica (n.°XX-2015-PSC) 6 practicada a la menor agraviada; no obstante, fue la Sala Superior, en el fundamento 44 de la sentencia recurrida, la que desestimó de forma más enfática la utilidad de dicho informe, calificándolo de contener “vacíos” y carecer de aporte significativo para sustentar la credibilidad de la víctima. Concluyó que la pericia solo cumplía una función de apoyo periférico y que, en ausencia de otros elementos de corroboración, no podía dotar de carácter acreditativo a la versión incriminatoria. al razonamiento resulta contrario a los estándares fijados por el Acuerdo Plenario n.° 4-2015/CJ-116, que establece que la pericia psicológica en delitos de naturaleza sexual no tiene un valor meramente accesorio, sino que constituye un medio idóneo para apreciar la consistencia interna y externa del testimonio de la víctima, en tanto evalúa indicadores de veracidad, afectación emocional y coherencia narrativa. Por ello, la Sala debió valorar dicho protocolo de pericia psicológica conforme a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales establecidos (estaba facultada), explicando de manera coherente las razones que la llevaron a desestimar su fuerza probatoria, lo que no ocurrió en el presente caso. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por las causales 2 y 3 del artículo 429 del CPP, contra la sentencia de vista del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 173), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que (i) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de diciembre de dos mil diecinueve (foja 108), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la acotada Corte Superior, que absolvió de la acusación fiscal a por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 170, incisos 5 y 6. del primer párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales (dieciséis años); con lo demás que contiene. En consecuencia, CASARON la citada sentencia de vista (foja 173).
II. Actuando como sede de instancia, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia y ORDENARON que otro Juzgado realice un nuevo juicio oral sobre los extremos de la responsabilidad penal y civil, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder conforme a lo dispuesto.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY




