|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 03SET2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01474-2010-PHC/TC, se pronunció «La pena suspendida puede ser revocada sin aplicar previamente las otras alternativas» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Constitución Política del Perú [Actualizado]
- Directiva que establece normas y procedimientos que regula el sistema policial de investigación de lavado de activos [Directiva 03-13-2018-DIRGEN-PNP/DIRNIC-DIRLA-B]
- Ley 32258: Ley que modifica el CP, DL 635, para determinar la pena en casos de tentativa e incorporar delitos para la suspensión de la ejecución de la pena
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01474-2010-PHC/TC
PIURA
NICANOR LARA ELIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Lara Elías contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 165, su fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2010, don Nicanor Lara Elías interpone demanda de hábeas corpus traslativo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Víctor Alberto Corante Morales, don Luciano Castillo Gutiérrez y don Tulio Villacorta Calderón, invocando graves violaciones del debido proceso o a la tutela judicial efectiva al sometérsele a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y las condiciones en que se le ha revocado la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia por la pena efectiva, por igual periodo de tiempo impuesto, lo que, a criterio del actor, afecta su derecho a la libertad.
Refiere que mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Penal Liquidador de Chulucanas en el proceso N.º 2008-0452 lo condenó por el delito de usurpación a dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, entre las que se consideró la entrega por parte del recurrente de la posesión del inmueble al agraviado dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de revocársele dicha condicionalidad por la pena efectiva, sentencia que al ser apelada, fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 5. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensión de la pena. Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Exp. N.º 2517-2005-PHC; Exp. N.º 3165-2006-PHC; Exp. N.º 3883-2007-PHC, entre otras). |
[Continúa…]
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la libertad, del debido proceso y de la tutela procesal y judicial efectivas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI




