|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 05DIC2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 04772-2023-PHC/TC, se pronunció «La orden de captura no puede basarse solo en el adelanto del fallo y exige la emisión íntegra de la sentencia». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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SALA SEGUNDA DE SENTENCIA 1756/2024
EXP. N.° 04772-2023-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, abogado de don xxxx, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2023, don xxxx, abogado de don xxxx, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores xxxx, xxxx y xxxx. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y de defensa.
El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don xxxx, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura en mérito al proceso penal promovido por el delito de violación sexual de menor de edad.
El recurrente señala que al favorecido se le inició proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad y que fue detenido el 1 de marzo de 2018 e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Piura el 6 de marzo del mismo año.
Indica que mediante Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, se realizó la lectura de adelanto de fallo conforme se aprecia del Sistema de Consultas de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. Sin embargo, el contenido íntegro de la sentencia no ha sido notificado al favorecido, a pesar de que su defensa técnica lo ha solicitado, pues la sola lectura en audiencia de la sentencia penal no es una notificación válida.
Añade que, según se aprecia de la Resolución 12, de fecha 28 de noviembre de 2022, en atención al escrito de don xxxx, abogado del favorecido, solicitando que se notifique la sentencia íntegra, la magistrada señala que se encuentra elaborando la sentencia íntegra. Por escrito de fecha 25 de enero de 2023 se solicitó la notificación de la sentencia, pero con posterioridad a dicha fecha no ha habido acto procesal sobre la notificación integral de la sentencia. Es así que el favorecido lleva más de cinco años preso sin que tenga conocimiento de los fundamentos de la sentencia condenatoria, lo que impide ejercer su derecho a la defensa.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20234 , admite a trámite la demanda.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de junio de 20235 , declaró improcedente la demanda, por considerar que la lectura del fallo condenatorio de la sentencia se realizó el 12 de junio de 2018, se dispuso su ejecución provisional y se citó para el 22 de junio de 2018 con el fin de efectuar su lectura integral. Si bien en el SIJ no obra el acta de dicha audiencia, se aprecia que la sentencia condenatoria ha sido notificada con fecha 7 de junio de 2023, tanto al domicilio procesal del favorecido como al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, por lo que se ha cumplido con la finalidad misma de la notificación, que es poner en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia con el objeto de que la defensa técnica del favorecido pueda interponer los medios impugnatorios que crea pertinentes, pues el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, no sanciona con nulidad alguna. Además, en cuanto a la afectación del derecho a la libertad personal, la reclusión denunciada por el favorecido no deviene ilegítima, toda vez que se sustenta en la sentencia condenatoria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada con el argumento de que, si bien no se observó el plazo de ocho días que señala el artículo 396, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, su incumplimiento no se sanciona con nulidad.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 11. La Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022 confirma que, desde el 12 de junio de 2018, fecha de la lectura del adelanto del fallo, al 28 de junio de 2022, aún al favorecido no se le había notificado el texto íntegro de la sentencia condenatoria; es más, ni siquiera existía el texto íntegro de la sentencia condenatoria. Por tanto, a la fecha de interpuesta la demanda habían transcurrido casi cinco años sin que se hubiese elaborado la sentencia íntegra ni que se hubiera cumplido con su notificación, por lo que el favorecido no tuvo la oportunidad de impugnar dicha decisión ante la instancia superior con el objeto de reversión por una instancia superior, por una culpa imputable a los demandados. 13. Si bien el internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, por espacio de casi cinco años su internamiento se mantuvo por vulneración del artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución en cuanto a que establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez. Sin embargo, su internación ahora se sustenta en la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, contra la cual se presentó recurso de apelación que ha sido concedido. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. ORDENAR a los demandados a que no incurran en los mismos hechos materia de la presente demanda.
3. PONER EN CONOCIMIENTO de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE




