[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 326-2016-Lambayeque del 23NOV2016, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Por qué la ejecución de una medida cautelar de posesión no reemplaza la orden de restitución definitiva en la decisión final». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 326-2016, LAMBAYEQUE
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado ———- contra la resolución del veintinueve de octubre de dos mil quince fojas setenta y nueve, que revocó la resolución del trece de octubre de dos mil quince, que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos; y reformándola declaró infundada la tutela de derechos.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. Iter del proceso
1.1.1. La Disposición de Ampliación de Diligencias Preliminares del 20 de agosto de 2015 fojas dieciséis, ordenó la ampliación de la investigación por 120 días contra el investigado ———-, ———-, y otros, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en modalidad de homicidio calificado, asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de armas de fuego, municiones y otros, en agravio del Estado-Ministerio del Interior, ———-, y otros.
1.1.2. En la parte resolutiva de la Disposición de Ampliación de Formalización de Investigación Preparatoria del 3 de setiembre de 2015 —fojas treinta y dos—, se ordenó su formalización contra ———- por delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita en agravio del Estado; y, como autor mediato en el delito de homicidio calificado, en agravio de ———-, asimismo contra ———- y otros, por delito de asociación ilícita, en agravio del Estado.
[Continúa…]
| Fundamento Destacado: 3.2.6.1. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 3.2.6.2. Es por ello, que no solo corresponde al Juez motivar debidamente sus decisiones, sino también al Fiscal, toda vez que el Tribunal Constitucional indicó que “El proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones de los fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer, siempre que tengan la condición de firme. Ahora bien, una decisión fiscal (disposición, resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos y siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la decisión que se impugna. 3.2.6.3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional determinó que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. 3.2.6.4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es sólo aparente, en el sentido que no cuente con las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar sólo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del investigado ———- para el desarrollo jurisprudencial (conexas con las causales previstas en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 429° del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 420° del mencionado Código); en consecuencia:
II. NULA la resolución de vista del 29 de octubre de 2015 fojas setenta y nueve que revocó la resolución del 13 de octubre de 2015 -fojas cincuenta y dos que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos solicitado por el investigado ———-, reformando la declaró infundada.
III. SIN REENVÍO, en sede de instancia y emitiendo pronunciamiento de fondo CONFIRMARON la resolución apelada del 13 de octubre de 2015 que declaro fundada la
solicitud de tutela de derechos solicitada por el investigado ———- y dispuso que el representante del Ministerio Público en el plazo de 5 días hábiles cumpla con
subsanar la investigación contra el mencionado investigado.
IV. ESTABLECIERON como desarrollo de doctrina jurisprudencial los fundamentos jurídicos 3.4.3 y 3.4.5 de la presente Ejecutoria Suprema.
V. DISPUSIERON que se dé lectura la presente sentencia en audiencia pública y se publique en el Diario Oficial “El Peruano” de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 433° del Código Procesal Penal.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES




