La mención de una tendencia a mentir no invalida la declaración de la agraviada si su relato fue coherente y ratificado durante el proceso [Exp. 04626-2024-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 13AGO2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 04626-2024-PHC/TC, se pronunció «La mención de una tendencia a mentir no invalida la declaración de la agraviada si su relato fue coherente y ratificado durante el proceso». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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La mención de una tendencia a mentir no invalida la declaración de la agraviada si su relato fue coherente y ratificado durante el proceso [Exp. 04626-2024-PHCTC]

SALA SEGUNDA DE SENTENCIA 1049/2025

EXP. N.° 04626-2024-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, abogado de don xxxx, contra la Resolución 6, de fecha 23 de octubre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede San Carlos de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2024, don xxxx, abogado de don xxxx, interpone demanda de habeas corpus contra don xxxx, doña xxxx y don xxxx, magistrados de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Centra; y contra los señores xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 18-2021, Resolución 26, de fecha 28 de octubre de 2021, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada; y que, como consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad de don xxxx.

El recurrente alega que la sala superior no se pronunció sobre el análisis de las pruebas actuadas, como la historia clínica de la menor agraviada, ni de forma específica sobre el inicio de la terapia psicológica por la supuesta violencia sexual, ni sobre la pericia psiquiátrica practicada al beneficiario, es decir, sobre medios probatorios mencionados en la parte de la instrucción y juicio oral, los cuales constan en el Expediente 01063-2023-0-1505-JR-PE-02, conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

Refiere que la sentencia expedida por la sala superior carece de motivación y de motivación interna respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, pues no existe total persistencia en la declaración de la menor agraviada para que se indique que está probado que el beneficiario tuvo acceso carnal en cuatro oportunidades. Alega que no se ha demostrado que dicha declaración concluya que el agravio haya sido persistente en el tiempo, toda vez que la Pericia Psicológica 1012-2013-PCS practicada a la menor agraviada arroja como resultado que en su comportamiento se aprecia tendencia a la mentira; por ende, cómo puede ser que la declaración sea persistente, cuando no existe una razón mínima que la sustente, y tampoco en las demás declaraciones, porque la sala superior solo ha dado un cumplimiento formal mediante frases sin sustento fáctico y jurídico.

Alega que el numeral 5.3 de la sentencia también carece de motivación al precisarse que está probado que la declaración de la agraviada está corroborada periféricamente con las declaraciones testimoniales de doña xxxx, madre de la menor agraviada, y de doña xxxx, pues no se precisa en forma clara y determinante el hecho probado (hecho base o indiciario), cuál es la conexión y no se ha explicado qué regla de la lógica o máxima de la experiencia se ha aplicado.

Aduce una motivación inexistente al desestimarse la alegación del acusado respecto a que la agraviada habría mentido, en referencia a la Pericia Psicológica 1012-2013-PSC, de fecha 12 de abril de 2013, la cual no ha sido tachada ni excluida del proceso penal, por lo que debe explicarse desde un hecho objetivo y fehaciente para rechazar la alegación del acusado.

Arguye falta de motivación interna del razonamiento respecto a la alegación de la defensa técnica del imputado en el sentido de que la incriminación de la agraviada en contra del acusado obedecería a la influencia de su madre, doña xxxx, pues en la pericia psicológica concluye que la agraviada es fácilmente influenciable y manipulable, por lo que pudo ser manipulada por la madre o por otra persona, aparte de que existirían problemas entre la madre de la agraviada y el imputado. Además, el hecho de que se precise que la declaración es persistente y señalar que no se evidencia que la declaración de la agraviada tenga indicio de haber sido ensayada es contrario a la lógica formal, dado que el indicio de medio probatorio periférico como la pericia psicológica concluye que la agraviada es fácilmente influenciable y manipulable, por lo que la justificación es una motivación contraria a la lógica formal.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

17. De lo descrito en la ejecutoria suprema se aprecia que se hizo el análisis de la pericia psicológica en la que se indicó que la menor tiene tendencia a mentir, pues hubo una confrontación al respecto por los peritos, en la que se señaló que mentir puede deberse a varias causas como el miedo y uno de ellos precisó que no encontró esos rasgos. Asimismo, hace referencia a la narración lógica y coherente de los hechos acaecidos; además, la menor agraviada se ratificó en su declaración preventiva y en el juicio oral su versión cumplió con las garantías de certeza conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, por lo que no se evidencia en su relato algún sentimiento de odio, venganza contra el acusado, lo que fue corroborado con las pruebas actuadas en el juicio oral, como la declaración de la madre y la hermana de la menor agraviada —las cuales aportaron información sobre la circunstancia de los hechos; la primera detalló la forma como tomó conocimiento de estos hechos, mientras que la segunda añadió que el imputado le pidió perdón por haber ultrajado a su hermana—, el certificado médico legal, los informes psicológicos e informe social y el acta de inspección judicial.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

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