[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1027-2016-Ica del 13FEB2017, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La incidencia y los efectos de la cosa juzgada civil en el proceso penal». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
Leer mas:
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- La exención de pena no constituye una causa de extinción de la acción penal [Exp. 1454-2006-HC/TC]
- El derecho de gracia como causal de extinción de la acción penal [RN 5130-2006, Madre de Dios]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1027-2016, ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el encausado ————- contra el auto de vista de fojas noventa, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y ocho, de diez de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; en el marco del proceso penal que se le sigue por delitos de falsedad ideológica y uso de documento público en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que por Disposición de fojas setenta y dos, de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica formalizó Investigación Preparatoria contra ————-, ————-, ————–, en su condición de Representantes Legales del Banco de Crédito del Perú, y contra ————- y ————-, en su condición de representantes de —————, por delitos de falsedad ideológica y uso de documento público en agravio del Estado, representado por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y el Procurador Público del Poder Judicial, y de ———— e ————-.
Segundo. Que se atribuye a ————–, ————- y ————-, en su condición de funcionarios del Banco de Crédito del Perú, haber celebrado con los funcionarios de ————–, ————- y ————–, la escritura pública número dieciséis mil novecientos once sobre cesión de derechos, de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, mediante la cual la aludida entidad financiera cede a ————– los derechos de la deuda que tienen los esposos ————– e ————- con el referido banco por el monto de sesenta mil dólares americanos.
Los citados encausados consignaron un hecho falso en la cláusula primera de la referida escritura pública; esto es, a través de la escritura pública de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, hicieron constar que el señor ————– y su cónyuge ————– constituyeron una hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú por la suma de sesenta mil dólares americanos. Es del caso que como consecuencia de una acción judicial se ordenó que la citada entidad bancada pague a los mencionados esposos una indemnización por daños y perjuicios por haber incumplido el contrato de crédito e hipoteca de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, ampliado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: Segundo. Que el artículo 79 del Código Penal instituye uno de los supuestos de eficacia o función refleja de la cosa juzgada desde luego, de la cosa juzgada civil al proceso penal. Dispone la citada norma que: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”. La cosa juzgada civil, en este caso, por expreso mandato legal del Código Penal específicamente, no solo se refiere a las mismas partes de un eventual proceso penal, sino que se extiende, por excepción, erga omnes, a sujetos no litigantes (extensión ultra partes de la cosa juzgada), frente a la licitud de un hecho, relación o conducta declarada por la jurisdicción civil. Su imperatividad como nota esencial de la cosa juzgada, proyectada de un fallo civil al ámbito penal está en función al hecho objeto de decisión firme, por lo que si en esa sede se declara lícito es obvio que, bajo ninguna circunstancia, puede dar lugar a un proceso en sede penal, que como es patente exige, desde su objeto o límite objetivo, un hecho penalmente relevante, el cual si se declaró lícito no puede ser materia de un proceso jurisdiccional penal. La autorictas iudicati sobre cuestiones de hecho son pues factibles [Carnelutti, Francisco. Cuestiones sobre el proceso penal, 2001, pp. 120-124]. Precisamente, por todo ello, la cosa juzgada material es un determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera de los órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias) [De la Oliva, Andrés: Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración, 2003, p. 492]. La perspectiva amplia de esta institución puede entenderse reconocida por el artículo 78, numeral 2, del Código Penal, cuando preceptúa que: “La acción penal se extingue: 2. Por autoridad de cosa juzgada”. Luego, si se trata de un impedimento procesal impide una sentencia de mérito sobre un hecho ya juzgado, si constituye un óbice procesal, puede plantearse como excepción y, precisamente, excepción de cosa juzgada. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el encausado ————– contra el auto de vista de fojas noventa, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y ocho, de diez de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo; en el marco del proceso penal que se le sigue por delitos de falsedad ideológica y uso de documento público en agravio del Estado; en consecuencia: CASARON el auto de vista de fojas noventa, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
II. Actuando como órgano de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas treinta y ocho, de diez de setiembre de dos mil quince, declaró infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo el encausado ————–; reformándolo: declararon FUNDADA la referida excepción de cosa juzgada; y, por tanto, SOBRESEYERON la causa incoada en su contra.
III. EXTENDIERON la admisibilidad de la excepción de cosa juzgada a los encausados ————, ————, ————- y ————-, a quienes también se les sobresee definitivamente la causa.
IV. ORDENARON se archive el proceso definitivamente, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales por estos hechos, y se levanten todas las medidas de coerción dictadas en su contra.
V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo Aldo Martín Figueroa Navarro por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S.S.
San Martín Castro
Salas Arenas
Barrios Alvarado
Príncipe Trujillo
Figueroa Navarro




