[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2183-2021-Tacna del 27FEB2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La «disponibilidad potencial» distingue el robo consumado de la tentativa: el agente tuvo disponibilidad del bien desde que huyó con él sin ser perseguido, y luego cometió un segundo robo, lo que anuló la capacidad de disposición de la víctima y evidenció su dominio sobre la cosa». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 2183-2021, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: interpuesto por la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE TACNA (foja 272) contra la sentencia de vista del veinte de abril de dos mil veintiuno (foja 241), expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de mayo de dos mil veinte (foja 65), en el extremo que condenó a XXXXXX y XXXXXXXXX como coautores de dos delitos de robo agravado en grado de tentativa y en concurso real —artículos 16, 188 e incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal—, uno en agravio de XXXXXXX y otro en perjuicio de Elmer Santos Santos, y respectivamente les impuso catorce años y dieciséis años de pena privativa de libertad, así como la obligación solidaria de cancelar S/ 500 (quinientos soles) al primer agraviado y S/ 400 (cuatrocientos soles) al segundo agraviado por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO FUNDAMENTOS DE HECHOS
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El auto de enjuiciamiento del doce de marzo de dos mil veinte (foja 25) y el auto de citación a juicio oral del catorce de abril del mismo año (foja 32) dieron lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral inició el veintiocho de abril de dos mil veinte (foja 42) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el catorce de mayo del mismo año, según actas (fojas 48, 55, 58, 61 y 120).
Segundo. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió la sentencia del catorce de mayo de dos mil veinte (foja 65). La decisión de primer grado se estructuró como sigue:
(i) Se absolvió a XXXXX y a XXXXXXX de la acusación fiscal por el delito de violencia contra la autoridad y, en este extremo, se declaró improcedente el pago de la reparación civil.
(ii) Se condenó a XXXXXXX y a XXXXXXX como coautores del delito de robo agravado en grado de tentativa acabada, en agravio de Francisco Jorge Huallpa Quispe. Las penas para cada uno de ellos se fijaron en siete años y en nueve años de privación de libertad, respectivamente. La reparación civil, por su parte, fue establecida en la forma de pago solidario de S/ 500 (quinientos soles) a favor del agraviado.
(iii) Se condenó a los citados encausados como coautores del delito de robo agravado en grado de tentativa acabada, en agravio de XXXXXXXX. La sanción para ambos se estableció en siete años de pena privativa de libertad. Se fijó la obligación solidaria de cancelar S/ 400 (cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil a favor de la víctima.
(iv) Debido al concurso real de delitos, la pena final impuesta a Eleazar Laura Ayala ascendió a catorce años de privación de libertad, mientras que la sanción para XXXXXXXXX se incrementó a dieciséis años de pena privativa de libertad. La lectura íntegra de la sentencia se dio el veintisiete de mayo de dos mil veinte (foja 126).
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, Tercero. los condenados interpusieron sendos recursos de apelación (fojas 133 y 144).
El MINISTERIO PÚBLICO también promovió impugnación (foja 173). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo y elevados a la instancia superior (foja 180). El Tribunal ad quem, por resolución del trece de noviembre de dos mil veinte (foja 191), confirió traslado a las partes de los recursos de apelación. La audiencia de apelación de sentencia se efectuó en tres sesiones (fojas 231, 234 y 238). No hubo actuación de prueba nueva. Después, el veinte de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna expidió la sentencia de vista (foja 241). El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo absolutorio y en el extremo condenatorio.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto. La aludida sentencia plenaria apeló a la disponibilidad potencial de la cosa sustraída como principio regulativo para determinar el grado de ejecución de los delitos de hurto y robo. Se trata del establecimiento de un principio hermenéutico, del que se espera una aplicación acorde con las particularidades de la casuística. No se trata de una regla general fija establecida jurisprudencialmente, pues la heterogeneidad de los acontecimientos de relevancia jurídica es inaprensible a priori. Desde el punto de vista epistemológico, la disponibilidad potencial es un concepto abierto —no fijo ni indeterminado—. Describe una situación de hecho —la posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa sustraída— y ofrece un principio regulativo aplicable con precisión a un determinado número de casos, pero que no se subordina forzosamente a estos, pues puede ser aplicable a situaciones divergentes que sean compatibles con el criterio rector, es decir, aun cuando no estén comprendidas entre las situaciones prototípicas descritas en el fundamento jurídico décimo de la decisión plenaria. De esta manera, no se trata simplemente de subsumir el hecho en las situaciones prototípicas de disponibilidad potencial —aunque ciertamente sean valiosas para el enjuiciamiento de los hechos—. El núcleo del análisis debe obedecer fundamentalmente a si el agente ostentó o no la potencial disposición —disponibilidad— del bien mueble sustraído, y esta potencialidad puede acontecer de muy distintas formas en la realidad. Sexto. El análisis del caso ha de iniciar, como es Sexto. natural, del inmutable juicio histórico. Este se estableció, tanto en la acusación fiscal cuanto, en las sentencias ordinarias, a partir de dos acontecimientos: El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 20:40 horas, Guillermo Cancino Laqui y el encausado Gustavo Ernesto Paco Miranda, que apuntaba con una pistola de fogueo, se presentaron sorpresivamente ante el agraviado Francisco Jorge Huallpa Quispe y su enamorada, que se encontraban en la banca de un pasaje ubicado en la asociación Alto Horizonte, distrito de Ciudad Nueva. Guillermo Cancino Laqui se encargó de sujetar a la pareja del agraviado, mientras que Gustavo Ernesto Paco Miranda, utilizando la cacha del arma, golpeó al agraviado en la cabeza. Ambos forcejearon y cayeron al suelo. En ese momento, el agraviado fue despojado de su celular. Con el objeto en su poder, los asaltantes escaparon en el vehículo de placa de rodaje Z1D-461, modelo station wagon, conducido por el encausado Eleazar Laura Ayala. Posteriormente, alrededor de las 21:25 horas del mismo día, Guillermo Cancino Laqui, Gustavo Ernesto Paco Miranda y Eleazar Laura Ayala cometieron otro ilícito. Esta vez en la plaza Ramón Copaja, distrito de Alto de la Alianza, donde el agraviado Elmer Santos Santos se encontraba sentado en una banca. El primero de los mencionados golpeó al agraviado con un arma de fuego, le apuntó y lo conminó a entregarle todas sus pertenencias. El segundo de ellos lo sujetó abrazándolo fuertemente. El tercero, Eleazar Laura Ayala, rebuscó en los bolsillos del agraviado, lo despojó de su reloj y de su mochila, y lo lanzó al suelo. Inmediatamente, los asaltantes se dieron a la fuga en el vehículo antes descrito. Conducía Eleazar Laura Ayala. Sin embargo, a las 21:30 horas, dos policías observaron que los asaltantes subían al vehículo, por lo que los persiguieron. Luego de una tenaz persecución, en la que los policías se vieron obligados a usar sus armas reglamentarias, los asaltantes, heridos de bala, fueron intervenidos. Guillermo Cancino Laqui falleció. Las pertenencias de los dos agraviados fueron halladas durante el registro vehicular. Séptimo. En lo que respecta al hecho criminal que sufrió Francisco Jorge Huallpa Quispe —extremo al que se circunscribe la impugnación fiscal—6 , no existió un conato de robo agravado, sino un robo agravado consumado. Esta conclusión deriva de los probados datos del sub iudice: 7.1. Desde el punto de vista espacial, luego de que el agraviado fuera desposeído de sus pertenencias, los sentenciados se alejaron de la escena a bordo de un automóvil. Entonces su huida no sufrió ningún contratiempo. Incluso se alejaron lo suficiente del lugar de los hechos como para dirigirse a otro distrito. 7.2. Desde el punto de vista temporal,transcurrieron poco más de cuarenta minutos desde que los encausados cometieron el primer hecho delictivo hasta que perpetraron el segundo evento criminal. 7.3. Desde el punto de vista material, dos circunstancias son contundentes en orden a la determinación de la disponibilidad potencial de los encausados sobre los bienes sustraídos: (i) el que huyeran en un vehículo, sin persecución de por medio, anuló por completo la capacidad de la víctima de disponer de sus pertenencias y, como correlato, habilitó la posibilidad de que los encausados dispusieran de ellas; además (ii) el que decidieran perpetrar un segundo latrocinio da cuenta de que, en general, su capacidad de decisión era libre y no estaba sujeta, en el momento, a ningún tipo de presión. Por todos estos factores, es patente que los sentenciados se hallaron en condiciones de disponer de las pertenencias del agraviado Francisco Jorge Huallpa Quispe, aunque no lo hicieran de manera efectiva y decidieran cometer otro ilícito. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE TACNA (foja 272) contra la sentencia de vista del veinte de abril de dos mil veintiuno (foja 241), expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de mayo de dos mil veinte (foja 65), en el extremo que condenó a Eleazar Laura Ayala y Gustavo Ernesto Paco Miranda como coautores de dos delitos de robo agravado en grado de tentativa y en concurso real —artículos 16, 188 e incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal—, uno en agravio de Francisco Jorge Huallpa Quispe y otro en perjuicio de Elmer Santos Santos, y respectivamente les impuso catorce años y dieciséis años de pena privativa de libertad, así como la obligación solidaria de cancelar S/ 500 (quinientos soles) al primer agraviado y S/ 400 (cuatrocientos soles) al segundo agraviado por concepto de reparación civil.
II. CASARON la mencionada sentencia de vista, en el extremo en el extremo que remo confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a xxxxxxxxx y xxxxxxxxx como coautores de dos delitos de robo agravado en grado de tentativa y les impuso respectivamente catorce años —siete años por el primer delito más siete años por el segundo— y dieciséis años —nueve años por el primer delito más siete años por el segundo— de pena privativa de libertad. SIN REENVÍO, y actuando como sede de instancia, REVOCARON la referida sentencia de primer grado en el extremo señalado y, reformándola,
CONDENARON a XXXXXXXXX y a XXXXXXXX CONDENARON o Paco Miranda como coautores de dos delitos: robo agravado consumado en agravio de XXXXXXXX y robo agravado en grado de tentativa en agravio de XXXXXXX, e IMPUSIERON a los sentenciados diecinueve años de pena privativa de libertad —doce años por el primer delito más siete años por el segundo—, sanción que será computada para ambos condenados desde el nueve de noviembre de dos mil dieciocho —fecha de su detención— y vencerá el ocho de noviembre dos mil treinta y siete. NO CASARON los demás extremos de la sentencia de vista. Asimismo, no corresponde fijar el pago de costas al recurrente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ




