La citación policial para declarar no vulnera la libertad personal mientras la declaración no sea obtenida mediante violencia [Exp. 1268-2001-HC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 15ABR2002, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 1268-2001-HC/TC, se pronunció «La citación policial para declarar no vulnera la libertad personal mientras la declaración no sea obtenida mediante violencia». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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La citación policial para declarar no vulnera la libertad personal mientras la declaración no sea obtenida mediante violencia [Exp. 1268-2001-HC/TC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 1268-2001-HC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

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ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña xxxx, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha treinta de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el mayor de la Policía Nacional del Perú, don xxxx y contra el suboficial, don xxxx, con el objeto de que cesen los actos de amenaza a la libertad personal ejecutados por los demandados. Afirma que el quince de marzo del año dos mil uno, a las 13h 30 min, se le citó para concurrir, ese mismo día, a las 15 horas a la Comisaría de Barranco, sin respetar el plazo mínimo de 24 horas que debe observarse y, además, sin precisar el nombre del agraviado y el motivo de la denuncia, y que se pretendería hacerla concurrir para obtener declaraciones que, eventualmente, podrían ser empleadas contra ella en procesos judiciales en las que es encausada; todo ello por instigación de doña xxxx, la presunta agraviada. Manifiesta que estos hechos son reiterativos y que los funcionarios demandados se prestan a ello.

Aduce que estos hechos conculcan su libertad personal, su derecho a no ser obligado ni violentado para obtener sus declaraciones, y a no ser objeto de violencia moral y psíquica.
El oficial demandado afirmó que la citación a la accionante se debió a una denuncia por maltrato psicológico, y que la prontitud de dicha citación se debió a la gravedad de la denuncia y para intentar una conciliación entre las partes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que no se acreditó la vulneración alegada, y porque la autoridad policial actuó en el ejercicio regular de sus funciones. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4. La citación policial para la realización de alguna diligencia, en sí misma, no vulnera la libertad personal como sostiene la accionante, pues ella constituye sólo una medida razonable con la finalidad de investigar la comisión de actos ilícitos de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política del Estado. Por ello, no puede considerarse como medio que obligue o violente la obtención de una declaración o una forma de violencia moral y psíquica que afecte a la persona.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO

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