La celda de un establecimiento penitenciario no tiene la condición jurídica de domicilio [Exp. 02389-2009-PA/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 07DIC2009, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02389-2009-PA/TC, se pronunció «La celda de un establecimiento penitenciario no tiene la condición jurídica de domicilio». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02389-2009-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2008 la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú (en adelante, el Club Petroperú) interpone demanda de amparo contra el Estado peruano, representado por los Procuradores Públicos de la Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministerios de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Educación, Economía y Finanzas, Energía y Minas y Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, el Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 2008, que dispone el acceso del público en general a los centros de esparcimiento, recreación y cultura construidos sobre predios del Estado asignados en uso a instituciones del Sector Público.

Refiere que es una asociación sin fines de lucro que se constituyó e inició sus actividades en el año 1972; que desde el mes de junio de 1974 fijó su domicilio y ha venido desarrollando su vida asociativa y su objeto social en la unidad inmobiliaria ubicada en la Av. El Golf Los Incas N.º 320, Santiago de Surco; que mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 1981 Petróleos del Perú S.A. decidió formalizar su voluntad de cederles dicha unidad inmobiliaria para su uso y disfrute como centro recreativo; y que las edificaciones e infraestructuras construidas sobre su domicilio son productos de los aportes directos de sus socios, por lo que el artículo 1.º y el anexo del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM al disponer libremente el ingreso del público a las instalaciones del club está afectando su derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que el inmueble referido no es el domicilio del Estado.

Al respecto precisa que entre las hipótesis fácticas prevista en el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM y su anexo no existe una conexión lógica, coherente y razonable, pues el Club Petroperú no es una institución pública financiada por mecanismos como el CAFAE, sino una persona jurídica de derecho privado que ha sido constituida bajo la forma de una asociación sin fines de lucro.

Alega además que el Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM al permitir libremente el ingreso del público al Club Petroperú está vulnerando el derecho de asociación de sus asociados, pues ellos van a tener que integrarse y compartir su intimidad con personas que no conocen. Asimismo señala que el decreto supremo referido contraviene el principio de autoorganización en su manifestación disciplinaria, debido a que el público que ingrese al Club Petroperú no podrá ser sancionado en caso de infracción a las normas de orden, seguridad e higiene.

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Supremo N.º 023-2008-PCM debe tramitarse mediante un proceso de inconstitucionalidad.

Con fecha 25 de julio de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación devuelve la cédula de notificación y con fecha 3 de octubre de 2008, se apersona al proceso.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

10. En este orden de ideas, puede afirmarse que el término domicilio comprende aquel espacio específico elegido por el ocupante para que pueda desarrollar libremente su vida privada o familiar, es decir, es un espacio-ámbito de intimidad del que él, y solo él, dispone. Y es que el rasgo esencial que define el domicilio en sentido constitucional reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual.

Por dicha razón, resulta válido afirmar que el objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es proteger un espacio físico inmune a la penetración de cualquiera sin el consentimiento de su titular, por ser un espacio privado. De este modo, el domicilio inviolable es un espacio que la propia persona elige para desarrollarse, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, así como su intimidad o privacidad.

Teniendo presente ello, puede señalarse de modo ilustrativo que la celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio, debido a que dicho espacio físico no ha sido objeto de libre elección por su ocupante y porque el ingreso a un centro penitenciario supone la inserción en un ámbito de intenso control público.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado que, en el caso de la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú, el Decreto Supremo N.o 023-2008-PCM vulnera sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y de asociación.

2. Declarar INAPLICABLE el Decreto Supremo N.o 023-2008-PCM y su Anexo a la Asociación Club Petróleos del Perú – Petroperú; en consecuencia, NULAS las medidas que se le hayan impuesto por inobservar el Decreto Supremo N.o 023-2008-PCM.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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