La aplicación conjunta de dos causas de disminución de punibilidad no supone una suma aritmética, sino valorativa conforme a la magnitud del injusto [Exp. 10366-2022-85]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución 15-2024 de fecha 16OCT2024, emitida en el Expediente 10366-2022-85-401-JR-PE-07, La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa abordó el tema de «La aplicación conjunta de dos causas de disminución de punibilidad no supone una suma aritmética, sino valorativa conforme a la magnitud del injusto» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXP. 10366-2022-85-0401-JR-PE-07

ESPECIALISTA: PAOLA TERESA ORTEGA ALAVE

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IMPUTADO: GERALD ADRIÁN MAMANI ROQUE

DELITO: FEMINICIDIO – TENTATIVA

AGRAVIADA: LUZ MARINA VILMA APAZA MAMANI

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL COLEGIADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E IGF

COLEGIADO: VILCA JUÁREZ, HERRERA CLAURE, MARROQUÍN ARANZAMENDI (D.D.)

SENTENCIA DE VISTA N° 175 – 2024

RESOLUCIÓN N° 15-2024

Arequipa, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. –

I. ATENDIENDO:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Gerald Adrián Mamani
Roque en contra de la Sentencia No. 099-2023-JPCVCMIGFA de fecha 22 de diciembre de
2023, que declaró a Gerald Adrián Mamani Roque autor del delito de feminicidio agravado
en grado de tentativa, previsto en el primer párrafo, inciso 1, concordado con el segundo
párrafo, inciso 9 y con el cuarto párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado a
su vez con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de Luz Marina Vilma Apaza Mamani;
en consecuencia, le impuso quince años, tres meses y diez días de pena privativa de
libertad, y fijó la reparación civil en S/. 300,000.00.

Primero: Pretensión impugnatoria

La defensa técnica del sentenciado solicita que se revoque la sentencia en el extremo que impuso quince años con tres meses y diez días de pena privativa de la libertad y, reformándola, se fije la pena privativa de libertad en diez años o, subsidiariamente, se
declare la nulidad de la recurrida; en base a lo siguiente:

      • La recurrida reconoce que el recurrente presentaba 1.81 g/l de alcohol en sangre, luego expresa que solo puede imputarse la agravante por ingresa de alcohol en el rango de 0.25 a 1.5 g/l, pero lo condena con esta agravante, por lo que existe incongruencia.
      • El grado de alcohol del imputado generó una alteración de la conciencia, que se ubica en el tercer periodo de la tabla de alcoholemia, “ebriedad absoluta”, por lo que se trata de un supuesto de eximente imperfecta que exige la reducción de la pena.
      • No se ha motivado ni fundamentado la reparación civil.

Segundo: Posición del Ministerio Público

En audiencia indicó que:

      • Para la aplicación de la atenuante de la pena, debe tenerse en cuenta no solo la cantidad de alcohol, sino también las circunstancias concretas del caso, y los efectos del licor en la capacidad del imputado para comprender la ilicitud del hecho.
      • El imputado era habitual en el consumo de alcohol, lo que motivó a la agraviada a
        terminar la relación conyugal. Esta situación de habitualidad no permite estimar que se produzca una alteración de la conciencia. Una persona con alteración de la conciencia (ebriedad absoluta) no podría relatar lo ocurrido con el detalle que tuvo el imputado.

Tercero: Posición del actor civil

En audiencia indicó que:

      • El daño emergente fue calculado en razón a los gastos que implicó el traslado de la
        agraviada y su hermana para las operaciones que siguió como consecuencia de este evento, así como el costo de la operación que excedió la cobertura, y el costo de las terapias, por las que tuvo que recurrir a un préstamo de dinero.
      • El daño moral ha sido fijado según la afectación verificada en el caso concreto, y el impacto que tuvo en la forma de vida de la agraviada.

Cuarto: Objeto de debate

En atención a la pretensión concreta, el problema planteado es verificar si el A quo evaluó adecuadamente los medios probatorios actuados en primera instancia de manera individual y conjunta, para determinar la inexistencia de responsabilidad penal.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Cuarto: Pena y magnitud de injusto y de culpabilidad

El grado de comisión del delito (artículo 16 del Código Penal) incide en la magnitud del injusto; en tanto que el artículo 20 del Código Penal incide en la magnitud de la culpabilidad. En efecto, cada supuesto regula niveles analíticos; estas dos magnitudes: i) magnitud de injusto, y ii) magnitud de culpabilidad, ambas de insoslayable valoración[3], para la determinación e individualización de la pena.

En el caso, la tentativa –como causa de disminución de punibilidad– configura una magnitud disminuida del injusto; corresponde a un tipo de injusto ampliado y, tiene como consecuencia disminuir el marco punitivo por debajo del mínimo legal. En ese orden, se considera el Acuerdo Plenario No. 1-2023, que precisa en su fundamento 37 lo siguiente:

Ahora bien, el nuevo esquema aplicable está compuesto de dos operaciones que deberá realizar el órgano jurisdiccional. Primero, el juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos dos límites, generando un nuevo espacio punitivo, dentro del cual podrá determinarse y justificarse la pena concreta. Tal disminución no es arbitraria ni ilegal pues el artículo 16 del Código Penal expresamente autoriza al juez a realizarla. En efecto, el párrafo final de dicha norma señala al respecto “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Conforme a este criterio, el nuevo marco punitivo será no menor de 10 años ni mayor de 17 años con seis meses. Una vez identificado el marco punitivo, se evalúa la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes genéricas, que permite ubicar la pena en el tercio inferior, esto es, de diez años a doce años con seis meses.

Por otro lado, el estado de embriaguez –como causa de disminución de punibilidad– configura la magnitud de culpabilidad; en efecto, el supuesto de alteración de la conciencia que afecte la facultad de comprender cabalmente el carácter delictuoso de su acto (culpabilidad disminuida), es efecto de la embriaguez producto de la ingesta de alcohol; empero, en el caso, no se ha acreditado la presencia de alcohol mayor a 2.5 gramos-litro (parámetro normativamente señalado para la grave alteración de la conciencia), por tanto, el grado de alcohol en sangre solamente puede operar como una eximente incompleta, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Penal.

La concurrencia de las dos causas de disminución de punibilidad no supone una mera acumulación aritmética[4], sino valorativa conforme corresponde al injusto y su magnitud, y a la culpabilidad y su magnitud. Y, corresponde establecer una reducción sucesiva del marco penal, esto es: la disminución que corresponde a la tentativa –magnitud de injusto– y la disminución prudencial que corresponde a la culpabilidad disminuida[5].

En ese orden, se considera que el grado de alcohol en sangre, si bien se encuentra comprendido objetivamente dentro del parámetro de ebriedad absoluta, se destaca lo señalado por el A quo respecto a los efectos que el alcohol tuvo en este caso concreto:

el procesado era habitual al consumo de bebidas alcohólicas, incluso la menor hija indicó que tomaba a la semana, aproximadamente, entre 4 a 5 veces, luego de ello tenemos que el procesado en juicio oral ha contado detalles de cómo sucedieron los hechos, lo cual nos hace denotar que tenía plena conciencia de sus actos.

Por tanto, la magnitud de la culpabilidad no ha sido de grado tal que corresponda disminuir la pena más allá del extremo inferior del marco punitivo previsto para el delito de feminicidio en grado de tentativa, por lo que la pena concreta debe ubicarse en diez años.

III. RESOLVEMOS:

1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Gerald Adrián Mamani Roque en contra de la Sentencia No. 099 2023-JPCVCMIGFA de fecha 22 de diciembre de 2023. En consecuencia:

a. REVOCAMOS la sentencia en el extremo que declaró a Gerald Adrián Mamani Roque autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, previsto en el primer párrafo, inciso 1, concordado con el segundo párrafo, inciso 9 y con el cuarto párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado a su vez con el artículo 16 del Código Penal; y, reformándola, DECLARAMOS a Gerald Adrián Mamani Roque autor del delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto en el primer párrafo, inciso 1 del artículo 108-B del Código Penal, concordado a su vez con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de Luz Marina Vilma Apaza Mamani.

b. REVOCAMOS la sentencia en el extremo que fijó la pena en quince años, tres meses y diez días de pena privativa de la libertad; y, reformándola, IMPONEMOS al sentenciado diez años de pena privativa de la libertad, con el carácter de efectiva, que se computa desde el 16 de noviembre de 2022 y vencerá el 15 de noviembre de 2023.

c. REVOCAMOS la sentencia en el extremo que fijó la reparación civil en la suma de S/. 300,000.00 y, reformándola, FIJAMOS la reparación civil en la suma de S/. 243,240.00.

d. CONFIRMAMOS la sentencia en lo demás que contiene.

2. ORDENAR la devolución del presente expediente al Juzgado de origen. Sin costas en esta instancia. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Señor Francisco Celis Mendoza Ayma. –

S.S.

MENDOZA AYMA

LUNA REGAL

MORENO CHIRINOS

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