[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N.º 34182-2022 LIMA del 30MAY2024, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto al Código L-24. ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.º 34182-2022
Lima, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
VISTA, la causa treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos – dos mil veintidós, en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Rubio Zevallos, Pisfil Capuñay, Reyes Guerra, Espinoza Montoya y Manzo Villanueva; y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 1. Demanda: Petitorio y fundamentos Jhon César Corrales Jaimes interpuso demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, la Dirección Ejecutiva de Personal y/o Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y el Ministerio del Interior, promoviendo como pretensión principal que se declare la nulidad total e ineficacia de la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM, de fecha 18 de julio de 2011, de la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N.°137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, de fecha 10 de noviembre de 2010, de la Resolución Directoral N.° 9851-2010-DIRREHUM-PNP, d e fecha 30 de diciembre de 2010, y del Dictamen N.° 2144-2017-DGPNP/SECEJE- PNP/DIRAJDIRDEJPRO/DIVDIC, de fecha 22 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso con fecha 31 de enero de 2017; todo ello, en el extremo de los vistos, considerandos y parte resolutiva referentes al pase a retiro por renovación de cuadros, la declaratoria de infundado del recurso de reconsideración y el pase a retiro por la causal de límite de edad; asimismo, como pretensión sucesiva y accesoria, solicitó lo siguiente: i) se ordene a la parte demandada que disponga su inmediata reincorporación de la situación de retiro a la situación de actividad en los cuadros de la Policía Nacional del Perú, reconociéndose el empleo y cargo que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de retiro, previsto en el cuadro de organización y asignación de personal (CAP) de dicha entidad castrense; y ii) se ordene a la emplazada que reconozca los atributos inherentes al grado correspondiente, honores, tratamiento, preeminencias, prerrogativas, remuneraciones, bonificaciones y demás goces y beneficios determinados por las leyes y los reglamentos respectivos, dejados de tener, percibir y obtener por el ilegal pase a la situación de retiro. En primer término, señaló que con fecha 22 de junio de 2017, el Jefe de la División de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, le notificó en su domicilio procesal el Oficio N.° 2353-DIRREHUM-PNP/DIVPAD-DEPERAD-SECJERE S.MD, de fecha 25 de mayo de 2017, el cual fue dirigido al General de la Policía Nacional del Perú Víctor Rucoba Tello – Jefe de la Región Policial Lima, a efectos de que disponga a quien corresponda, la notificación a su persona sobre el resultado de la gestión relacionada con el recurso de apelación de fecha 31 de enero de 2017 que interpuso contra la Resolución Directoral N.° 6836- 2017-DIRREHUM, por la cual se confirmó la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N.° 137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP CAMANÁ (acto firme), que resolvió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, siendo dicho recurso impugnatorio declarado inadmisible por el Dictamen N.° 2144-2017-DGPNP/SEC EJE-PNP/DIRAJDIRDEJPRO/DIVDIC. Refirió que mediante la Resolución Directoral N.° 6 836-2017-DIRREHUM, se dispuso pasarlo de la situación de disponibilidad a la situación de retiro por medida disciplinaria, a partir del 19 de septiembre de 2010, en vía de regularización, argumentando que la Inspectoría Provincial de la Policía Nacional del Perú –Camaná, a través de la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N.° 137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, resolvió sancionar con pase de la situación de actividad a la situación de retiro por medida disciplinaria por haber faltado a su centro de labores en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú – Ocoña, desde el 19 de septiembre de 2010 hasta la fecha, habiendo incurrido así, en la infracción muy grave tipificada en el Código MG-27 de la Ley N.° 29356 – Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Al respecto, manifiesta que en el punto 17 de la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N.° 137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CA MANÁ, el órgano sancionador explica claramente que mediante la Resolución N.° 112-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, de fecha 26 de agosto de 2010, fue pasado a la situación de disponibilidad por dos (2) años, resolución que le fue notificada el mismo día de su emisión, tal como se verifica de la Constancia S/N-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, de manera que al estar en dicha situación tuvo que cumplir con lo ordenado, es por ello que en esta última resolución se precisa que con fecha 18 de septiembre de 2010, a horas 20:40, en la Comisaría de Ocoña -Arequipa, internó su Carné de Identidad Policial (CIP), así como su armamento, tal como consta en el Acta de Internamiento N.° 363-201 0-DIRLOGPNP/DAM.DAL.ALM, y otras declaraciones juradas en donde consta el cumplimiento de la resolución que ordena su pase a la situación de disponibilidad, con lo cual se acredita que a partir del 18 de septiembre de 2010, ya se encontraba fuera del servicios por haberlos así dispuesto, la Resolución N.° 112-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, cuyo acatamiento es inmediato y automático; en esa línea, precisó que en el tercer párrafo de la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM, se menciona a la Resolución Directoral N.° 9851-2010-DIRREHUM-PNP, de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por el lapso de dos (2) años, con eficacia a partir del 18 de septiembre de 2010. Bajo esa premisa, manifiesta que, a pesar de haberse encontrado en situación de disponibilidad a partir del 18 de septiembre de 2010, en cumplimiento de lo resuelto en la Resolución N.° 112-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAM ANÁ, la Inspectoría Provincial de Camaná le abre un nuevo procedimiento administrativo disciplinario, incomprensiblemente, por faltar a su servicio desde el 19 de septiembre de 2010, con lo cual se emitió la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N.° 137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, que resuelve pasarlo a la situación de retiro, aun cuando el órgano sancionador tuvo conocimiento sobre los dos procedimientos a los cuales estuvo sometido, siendo estos resueltos por la Inspectoría Provincial de Camaná, quien dio cuenta de tales hechos a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, hoy Dirección Ejecutiva de Personal, de ahí que esta última solo debía pronunciarse, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.° 29356, sobre los actos que tenían efectos pensionarios y los referidos a beneficios sociales, mas no así, expedir sendas resoluciones administrativas que resuelven disciplinariamente, en principio, pasarlo a la situación de disponibilidad, como es la Resolución Directoral N.° 9851-2010-DIRR EHUM-PNP, y luego pasarlo a la situación de retiro, como en el caso de la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM, lo cual denota que todo el procedimiento administrativo a nivel disciplinario y administrativo ordinario, se ha desnaturalizado, convirtiéndose en uno irregular y arbitrario. Por otro lado, indicó que la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, a través de una constancia de notificación de fecha 10 de enero de 2017, inició un procedimiento irregular e ilegal cuando pretende ejecutar la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM, de fecha 18 de j ulio de 2011, esto es, después de más de seis (6) de haberse perdido la ejecutoriedad del acto administrativo, si tomamos en cuenta lo resuelto en dicho acto administrativo, a saber, que es a partir del 19 de septiembre de 2010 que se encuentra en situación de retiro, sin considerar que desde el 18 de septiembre de 2012, al término del cumplimiento de su pase a la situación de disponibilidad, ya estuvo prestando servicios a la Policía Nacional del Perú, hasta el 1 de enero de 2017, fecha en la cual de manera arbitraria, prepotente e ilegal, lo apartan de la institución policial. Al respecto, señaló que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 193 inciso 193.1.2 de la Ley N.° 27444, y la modificatoria sobre el límite temporal de ejecutoriedad dispuesta en el Decreto Legislativo N.° 1272, que redujo dicho plazo a dos (2) años. Acotó que como un hecho que demuestra la arbitrariedad e ilegalidad con la que ha actuado la Administración Pública, representada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la Dirección de Recursos Humanos de la misma entidad, se tiene al Dictamen N.° 1282-2012-DIRGENP NP/OAJ, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual la propia demandada establece que, al advertirse que la Inspectoría Provincial de Camaná lo investiga y sanciona por faltar a su unidad desde el 10 de septiembre de 2010, es decir, por hechos cuando ya se encontraba en situación de disponibilidad, la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM devendría en nula, lo cual acredita que la emplazada en ningún momento tuvo en cuenta su propia opinión y recomendación dada. DÉCIMO: Así pues, el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables; de modo que este principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. Es decir, resulta imperativo que, durante el desarrollo de un proceso, el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos que sustentan el debate judicial, sin que ello implique un exceso o alteración de los mismos que traslade la controversia a un aspecto no sometido al contradictorio, emitiendo un fallo congruente con lo estrictamente peticionado. DÉCIMO PRIMERO: Solución al caso concreto Atendiendo a lo que es materia de debate en sede casatoria, verificamos que el Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista impugnada, confirmó la sentencia apelada en lo referido a la pretensión de nulidad de la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM, de fecha 18 de julio de 2011, así como de la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N.° 137 -2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, de fecha 10 de noviembre de 2010, y determinó que el extremo declarado infundado está referido a las pretensiones de reconocimiento de atributos inherentes al grado, honores, tratamientos, preeminencias, prerrogativas, remuneraciones, bonificaciones y demás goces y beneficios dejados de percibir, las cuales, según se observa en la sentencia de primera instancia, no fueron precisadas bajo dichos términos. DÉCIMO SEGUNDO: Pues bien, es necesario precisar que de la demanda interpuesta, se verifica que el actor Jhon César Corrales Jaimes, Alférez de la Policía Nacional del Perú, pretende que se declare la nulidad total e ineficacia de los actos administrativos contenidos en la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM, de fecha 18 de julio de 2011, en la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N.° 137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CA MANÁ, de fecha 10 de noviembre de 2010, en la Resolución Directoral N.° 9851-2010-DIRREHUM-PNP, de fecha 30 de diciembre de 2010, y en el Dictamen N.° 2144-2017-DGPNP/SECEJE-PNP/DIRAJ-DIRDEJPRO/DIVDIC, de fecha 22 de mayo de 2017; y consecuentemente, a modo de pretensión accesoria, que se ordene su reincorporación a la situación de actividad con el reconocimiento de los derechos que le corresponda por el periodo en que estuvo en la situación de retiro de la Policía Nacional del Perú. DÉCIMO TERCERO: Al respecto, advertimos que la Sala Superior, luego de su análisis sobre las cuestiones fácticas y jurídicas debatidas en autos, arribó a la siguiente conclusión: “DÉCIMO SEGUNDO: Por las razones expuestas, la Resolución Directoral N° 6836-2017- DIRREHUM, la Resolución de Inspectoría Provincial Camaná N° 137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ y la Resolución Directoral N° 9851-2010 DIRREHUM-PNP, que declaró infundado su recurso de apelación, han incurrido en causal de nulidad; en consecuencia corresponde la reincorporación del demandante previa evaluación; habiendo a su vez el Aquo, expuesto adecuadamente los motivos o fundamentos en que basa su decisión, en forma congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, razones por las cuales los agravios esbozados por la entidad demandada devienen en infundados, debiéndose confirmar este extremo de la sentencia la sentencia materia de apelación.” (énfasis agregado). DÉCIMO CUARTO: De lo expuesto, resulta claro que dicha instancia judicial determinó con notoriedad que además de las resoluciones administrativas que fueron declarado nulas mediante la sentencia apelada, a saber, la Resolución Directoral N.° 6836-2017-DIRREHUM y la Resolución d e Inspectoría Provincial Camaná N.° 137-2010-IGPNP/DIRINDES-IP-CAMANÁ, también se encontraba incursa en causal de nulidad la Resolución Directoral N.° 9851-2010-DIRREHUMPNP, de fecha 30 de diciembre de 20109, mediante la cual se resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por el lapso de dos (2) años al accionante, con eficacia a partir del 18 de septiembre de 2010, debiendo el mismo reincorporarse automáticamente al servicio activo al término de la referida sanción; sin embargo, al momento de resolver, estableció de manera taxativa que la nulidad únicamente recae en las dos primeras resoluciones administrativas, al confirmar dicho extremo de la decisión del juzgador, y precisar que la demanda es infundada únicamente sobre las pretensiones referidas al “reconocimiento de atributos inherentes al grado, honores, tratamientos, preeminencias, prerrogativas, remuneraciones, bonificaciones y demás goces y beneficios dejados de percibir (sic)”; decisión que resulta confusa y contradictoria, llegando a carecer de logicidad, en vista de lo expuesto en e considerando que antecede, de manera que no se encuentra dotada de un razonamiento ordenado y congruente que responda adecuadamente al derecho cuestionado en dicho estadío del proceso. DÉCIMO QUINTO: Por lo tanto, determinamos que el pronunciamiento del Colegiado Superior incurre en incongruencia en su razonamiento al no existir coherencia entre su decisión y los argumentos que la sustentan, lo que transgrede el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, más aún si con ello también se ha incurrido en un supuesto de motivación sustancialmente incongruente, al emitirse un decisión citra petita, esto en la medida de que no hubo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia de vista sobre la pretensión postulada por el accionante en su escrito de demanda, referida a la nulidad de la Resolución Directoral N.° 9851-2010-D IRREHUM-PNP, de fecha 30 de diciembre de 2010, la cual, por su contenido, guarda estrecha relación con la materia de autos (nulidad de sanción disciplinaria). DÉCIMO SEXTO: Siendo así, resulta evidente que el Colegiado Superior incurre en vicios de motivación que se contraen en la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que nos encontramos frente a una ausencia de logicidad en la decisión impugnada, lo cual se traduce en un pronunciamiento inmerso en los supuestos que delimitan el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia impugnada, debe declararse la nulidad de la sentencia de vista a fin de renovar el acto procesal viciado, en virtud del imperativo contenido en el artículo 396 inciso 1 del párrafo tercero del Código Procesal Civil. DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, tomando en consideración el efecto casatorio acaecido en el caso, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a las causales materiales denunciadas por la entidad recurrente. |
VI. DECISIÓN:
Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 8 de junio de 2022, interpuesto por el Ministerio del Interior, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 20 de mayo de 2022; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho y a lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Jhon Cesar Corrales Jaimes contra la parte recurrente y otro, sobre nulidad de sanción disciplinaria, así como otras; notifíquese por Secretaría y devuélvase los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos.




