Rebuscar bolsillos sin hallar bienes configura delito imposible y no tentativa de robo [RN 2906-2013, Callao]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2906-2013, Callao, de fecha 13MAY2013, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Rebuscar bolsillos sin hallar bienes configura delito imposible y no tentativa de robo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 2906 – 2013, CALLAO

Desvinculación y valoración de medios de prueba.

Sumilla:

El Tribunal de Instancia incurre en causal de nulidad, cuando al modificar la calificación jurídica (del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, al delito contra la libertad-coacción) del hecho punible, no efectúa la debida evaluación de los elementos de cargo ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

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Lima, trece de mayo de dos mil catorce

Vistos: el recurso de nulidad, interpuesto por el señor FISCAL DE LA FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE VENTANILLA, contra la sentencia de fojas trescientos treinta y cinco, del veintidós de julio de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. Que el señor FISCAL SUPERIOR MIXTO DE VENTANILLA, en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y uno, alega que se emitió sentencia absolutoria, sin considerar que está acreditada la materialidad del delito de robo con agravantes y la culpabilidad de los encausados —— y ——, quienes junto con el acusado —— interceptaron al menor agraviado y le robaron su teléfono celular, marca Alcatel; por lo que no es correcto el criterio del Colegiado, cuando arguye la existencia de dos momentos en que se perpetró el ilícito penal y señala como único responsable al imputado ——. Al respecto, no se valoró la sindicación persistente de la víctima a nivel preliminar —denuncia directa, manifestación policial y acta de reconocimiento—, ni que la versión que este último brindó en su instructiva resulta contradictoria con la ofrecida en la etapa policial, pues en presencia del representante del Ministerio Público, admitió, en parte, su participación en los hechos; por lo que solicita la nulidad de la absolución de dichos encausados.

Segundo. Que en la acusación fiscal, de fojas doscientos treinta y uno, se consigna que aproximadamente a las diecinueve horas, del veintiséis de abril de dos mil doce, cuando —— (de doce años de edad) caminaba con un amigo, a la altura del mercado Ángel Castillo Sierra, de la urbanización Naval, del distrito de Ventanilla, se le acercó un sujeto (——) que vestía un polo color verde oscuro, y lo amenazó diciéndole: “Dame tu celular o te meto plomo”, mientras se cogía el bolsillo; frente a ello, el menor contestó: “Ya perdí” y levantó las manos; el asaltante procedió a meter su mano en la cintura de la víctima y le sustrajo su teléfono celular. Inmediatamente, dos sujetos que estaban detrás, uno vestido con un polo de estampado xerográfico «Brasil” (——) y el otro con una chompa larga (——), también lo amenazaron: “No digas nada, conch…”, rebuscaron en sus bolsillos y, al no encontrar nada, se retiraron sin dejar de lanzar amenazas.

Tercero. Que del análisis de autos y los términos del medio impugnatorio, del representante del Ministerio Público —incide propiamente en la condena impuesta por el delito de coacción, respecto al cual, el Tribunal de Instancia se desvinculó del delito de robo con agravantes— se aprecia que los magistrados de la Primera Sala Superior Mixta Transitoria de Ventanilla, no realizaron una debida apreciación de los hechos atribuidos a los procesados —— y ——, ni compulsaron, en forma apropiada, todos los medios de prueba que obran en autos; además, no llevaron a cabo diligencias importantes para establecer su inocencia o culpabilidad.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Cuarto. Que, en efecto, dicho Colegiado, para desvincularse de la pretensión fiscal —ver fundamentos jurídicos siete, ocho y nueve— consideró que los hechos materia de imputación se realizaron en dos momentos, el primero cuando el sentenciado —— le sustrajo al menor agraviado su teléfono celular, mientras que el otro, lo perpetraron los imputados —– y ——, cuando se acercaron a la víctima y rebuscaron en sus bolsillos; este último accionar se interpreta como un delito imposible, porque no le encontraron ningún bien. Esta conclusión tiene como sustento la declaración plenaria —fojas doscientos noventa y seis— del encausado —–, donde señaló que no estaba acompañado de sus coprocesados, la que coincidiría con la versión del menor agraviado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia de fojas trescientos treinta y cinco, del veintidós de julio de dos mil trece, en el extremo que declaró a —- y ——, autores del delito contra la libertad-coacción en agravio de ——; con lo demás que al respecto contiene; en consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otra Tribunal de Instancia, que debe observar lo señalado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ejecutoria. Y los devolvieron.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO

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