[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 456-2012-Del Santa del 13MAY2014, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Fundamentos doctrinarios del principio de legalidad: lex certa, lex praevia, lex scripta y lex stricta». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 456-2012, DEL SANTA
Lima, trece de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado ———- contra la sentencia de vista del veintiséis de setiembre de dos mil doce fojas cuatrocientos ocho que confirmó la sentencia del dieciocho de junio de dos mil doce fojas ciento cincuenta y nueve, que lo condenó por delito de peculado doloso en su forma agravada en agravio de la Municipalidad Distrital de Bambas, y por delito de falsedad genérica, en agravio de SUNAT, a doce años de pena privativa de libertad. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I.- Antecedentes:
1.1. Conforme acusación fiscal —fojas uno del cuaderno de requerimiento mixto el encausado ————-, en su condición de Alcalde Distrital de Bambas, Provincia de Corongo, Departamento de Ancash, se apropió de dinero destinado para obras públicas que no fueron ejecutadas durante el año dos mil diez; asimismo, del dinero destinado para proveer las raciones alimenticias del Programa Vaso de Leche de las madres gestantes y niños del Distrito de Bambas y sus anexos de Cobamires, Chunyay, Pillipampa y Huasgo caso vaso de leche; además, de las donaciones efectuadas por SUNAT-ADUANAS de Tacna -caso donaciones, las que estuvieron destinadas para los pobladores del Distrito de Bambas.
1.2. Por sentencia del dieciocho de junio de dos mil doce fojas ciento cincuenta y nueve, se absolvió a ——————- por delito de peculado doloso por apropiación de dinero destinado a obras públicas en agravio de la Municipalidad Distrital de Bambas; y se le condenó por delito de peculado doloso agravado, por el caso vaso de leche y por el caso donaciones, en agravio de la Municipalidad Distrital de Bambas, y por delito de falsedad genérica, en agravio de SUNAT, a doce años de pena privativa de libertad.
1.3. Elevados los autos a la Sala Penal de Apelaciones del Santa, por resolución del veintiséis de setiembre de dos mil doce fojas cuatrocientos ocho, se confirmó la resolución del dieciocho de junio de dos mil doce fojas ciento cincuenta y nueve, que absolvió a —————– de la acusación fiscal por delito de peculado doloso por apropiación de dinero destinado a obras públicas, en agravio de la Municipalidad Distrital de Bambas; y que lo condenó por delito de peculado doloso en su forma agravada, por el caso vaso de leche y por el caso donaciones, en agravio de la Municipalidad de Bambas, y por falsedad genérica, en agravio de SUNAT, a doce años de pena privativa de libertad.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: II. 2.3. GARANTÍAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD 2.3.1. Nullum crimen sine lege certa 2.3.1.1. La garantía de lex certa impone al legislador la obligación de formular de manera clara y precisa las conductas que decide tipificar, esto es, la ley penal no debe dar lugar a ambigüedades al momento de su aplicación, evitando la actuación arbitraria del juzgador. En esa línea os tipos penales han de redactarse con la mayor exactitud posible, evitando los conceptos clásicos, recoger las inequívocas consecuencias jurídicas y prever solo marcos penales de alcances limitados. La razón del mandato de determinación radica en que la reserva de la ley únicamente puede tener completa eficacia si la voluntad jurídica de la representación popular se ha expresado con tal claridad en el texto que se evite cualquier decisión subjetiva y arbitraria del juez —vid. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal Parte General, Editorial COMARES, Granada – España 1993, página 122). 2.3.2. Nullum crimen sine lege praevia 2.3.2.1. La garantía de lex praevia se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, esto es, para que una conducta pueda sancionarse como delictiva, la misma debe estar prevista como delito con anterioridad a su realización; en tal sentido, la ley penal creadora de delitos solo tiene efectos ex nunc (desde el momento en que se crea hacia el futuro; por regla general hasta que sea derogada), pero no ex tunc (retrotrayendo sus efectos a acciones anteriores) vid. Polaino Navarrete, Miguel, Derecho Penal, Modernas Bases Dogmáticas, Editora Jurídica Grijley, Lima Perú 2004, primera edición, página 330; garantizando al ciudadano que una acción no sancionada como delito al momento de su comisión no podrá ser sancionada como delictiva con posterioridad a ésta. Con dicha garantía se restringe también la aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con anterioridad a la comisión del delito y que agraven la situación jurídica del imputado. La referida prohibición presenta su excepción, en materia penal, cuando favorece al reo, evitando el castigo o la agravación de una conducta que la sociedad ha decidido dejar sin reproche o atenuar el mismo. 2.3.2.2. Debe precisarse, además, que ésta garantía tiene reconocimiento constitucional y está regulada en el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, que precisa: «La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo«, además, reconocida en el artículo quince del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo nueve y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.3. Nullum crimen sine lege scripta 2.3.3.1. Esta garantía erige a la ley como única fuente de creación del delito y excluye a la costumbre como fuente para calificar una conducta como delito. La costumbre puede, en el mejor de los casos, influir en la formación de nuevas leyes penales vid. Percy García Cavero, Derecho Penal Parte General, Jurista Editores, Lima Perú, pagina 143. Debe precisarse que no se trata de cualquier tipo de ley, sino de aquella que cumpla los requisitos previstos para su validez. 2.3.4. Nullum crimen sine lege stricta 2.3.4.1. La garantía de lex stricta impone un cierto grado de precisión en la formulación de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo; exigiéndose que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. La función de garantía de la ley penal en su faceta de prohibición de la analogía comprende todos los elementos del precepto penal que determinan su contenido de merecimiento de pena y la consecuencia jurídica, es decir, los elementos del tipo del injusto y de la culpabilidad, las causas personales de exclusión y anulación de la pena, las condiciones objetivas de punibilidad y todas las sanciones Vid. Hans-Heinrich Jescheck, «Tratado de Derecho Penal Parte General», Editorial COMARES Granada-España 1993. p. 121. |
DECISIÓN
Por estos Fundamentos declararon:
I. FUNDADO, de oficio, el recurso de casación a favor del encausado ———-, en consecuencia CASARON la sentencia de vista del veintiséis de setiembre de dos mil doce-fojas cuatrocientos ocho- en el extremo de la pena impuesta al referido encausado; ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, de oficio, REVOCARON la sentencia de primera instancia -fojas ciento cincuenta y nueve-, en el extremo que impuso diez años de pena privativa de libertad al encausado ———- por delito de peculado doloso agravado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Bambas, REFORMÁNDOLA le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad por el citado delito; pena que deberá sumarse a los dos años de pena privativa de libertad que se le impusiera por delito de falsedad genérica, en agravio del Estado, haciendo un total de seis años de pena privativa de libertad, que con descuento de carceleria que sufriendo desde el diecisiete de noviembre de dos mil once, vencerá el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
II. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se notifique a las partes.
III. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen. Hágase saber y archivese.
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS




