|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 20JUN2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03021-2013-PHC/TC, se pronunció «Valorar el silencio del imputado como elemento en su contra puede vulnerar el derecho a la no autoincriminación». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03021-2013-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx en su calidad de abogado de don xxxx contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 164, su fecha 15 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre del 2012, don xxxx en su calidad de abogado defensor interpone demanda de hábeas corpus a favor de don xxxx y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa señores xxxx, xxxx y xxxx. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de vista de fecha 2 de mayo del 2012, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 impuesta contra el favorecido y otra por delito de proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución; y ii) la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 (Expediente 00736-2010-14-0401-JR-PE-03). Asimismo, solicita que se declare la nulidad del juicio oral; y, en consecuencia se realice uno nuevo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación, y los principios a la igualdad procesal y legalidad.
Sostiene que, el 3 de octubre del 2011, se inició juicio oral en su contra y que en su desarrollo al efectuar su declaración, el representante del Ministerio Público le hizo “preguntas sugeridas o inducidas”, las que fueron objetadas por su defensa conforme a lo previsto por el artículo 376º del Código Procesal Penal; sin embargo, el órgano jurisdiccional, permitió las preguntas cuestionadas. Agrega que por haber el favorecido guardado silencio durante el juicio oral ante una pregunta que le venía haciendo el Ministerio Público (incidencia de la que se dejó constancia en autos), el órgano jurisdiccional hizo mención de que el guardar silencio lo merituaría el tribunal en su oportunidad, por lo que, a partir de ese acto, se vio obligado a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria.
El Segundo Juzgado Unipersonal-Sede Central de Tacna, con fecha 29 de octubre del 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se puede utilizar al hábeas corpus como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales, como las expedidas en el presente caso, porque es una labor que es de competencia exclusiva de los jueces penales, en la medida de que con la demanda se pretende una nueva valoración probatoria.
La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada, al considerar que resulta inobjetable que la decisión de prestar juramento en juicio fue acordada de manera voluntaria entre el imputado y su defensor sin presión ni insinuación del fiscal ni del juez; tampoco se advirtió que durante la declaración del actor haya habido presión; es decir, que el fiscal no lo obligó a responder en algún sentido las preguntas formuladas ni se le forzó a que se declare culpable o a que se auto incrimine; por lo que la declaración del recurrente proporcionada durante el juicio oral no se encuentra viciada.
En su recurso de agravio constitucional (fojas 183) el actor refiere que no se deben hacer preguntas sugeridas porque la norma procesal lo prohíbe; que su abogado lo aconsejó respecto a su derecho a guardar silencio, pero que no pudo hacer nada al haberle cambiado las reglas de juego; tampoco, se le permitió al letrado intervenir en el momento en que declaraba su patrocinado y se le hizo preguntas sugeridas; y que la declaración del agraviado es un medio de defensa y no un medio de prueba.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de vista de fecha 2 de mayo del 2012, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 impuesta contra el favorecido y otra, por el delito de proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución; y, ii) la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011(Expediente 00736-2010-14-0401-JR-PE-03). Asimismo, solicita se declare la nulidad del juicio oral; y, en consecuencia se realice uno nuevo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional. […] En el caso de autos se alega que durante el desarrollo del juicio oral, al efectuar su declaración por haber guardado silencio ante una pregunta, el órgano jurisdiccional hizo mención de que dicha actitud la merituaría el tribunal en su oportunidad, viéndose obligado el recurrente, a partir de ese acto, a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria. Al respecto, este Tribunal aprecia que, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, habida cuenta que el declarante como cualquier otro procesado tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, correspondiendo a su abogado patrocinante el orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la afectación del derecho a la no autoincriminación.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ




