|Acuerdo Plenario| Mediante el Acuerdo Plenario N°. 3-2019/CIJ-116 del 10SEP2019, las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron «Impedimento de salida del país durante la investigación preliminar: criterios para determinar su procedencia y alcances». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
AP Nº 3-2019/CIJ-116
Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve.-
Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en VI Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado la siguiente:
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa número 120-2019-P-PJ, del 21 de febrero de 2019, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, realizaron el XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal correspondiente al año 2019, que incluyó la participación en los temas objeto de análisis de la comunidad jurídica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), a fin de dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2°. El XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil diecinueve se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera: la convocatoria a la comunidad jurídica y la selección de los temas del foro de aportes con participación ciudadana para proponer los puntos materia de análisis que necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencial para garantizar la debida armonización de criterios de los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo. Segunda: la selección preliminar de temas alcanzados por la comunidad jurídica, designación de jueces supremos ponentes y fecha de presentación de ponencias respecto a las propuestas temáticas que presentaron los abogados y representantes de Instituciones públicas y privadas.
3º. El 25 de abril último se publicaron en la página web del Poder Judicial los temas seleccionados para el debate identificándose ocho mociones: a. Pena efectiva: Principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. b. Diferencias hermenéuticas en los delitos de organización Criminal y banda criminal, así como y técnicas especiales de investigación en estos delitos. c. Impedimento de salida del país y diligencias preliminares. d. Absolución, sobreseimiento y reparación civil, así como prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal. e. Prisión preventiva: presupuestos, así como vigilancia electrónica personal. f. Problemas concursales en los delitos de trata de personas y explotación sexual. g. Viáticos y peculado. h. Actuación policial y exención de responsabilidad penal.
∞En la sesión del 28 de mayo de 2019 se seleccionaron a las personas instituciones que harían uso de la palabra en audiencia pública.
4°. Han presentado, a través de la página web del Poder Judicial, informes en relación al impedimento de salida en la investigación preliminar, los siguientes:
1. Fanny Soledad Quispe Farfán, fiscal adjunta suprema provisional.
2. Mario Lohonel Abanto Quevedo, juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
3. Ricardo Brousset Salas, asesor del Taller Florencio Mixán Mass de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
4. Daniel Armando Pisfil Flores, asesor del gabinete del Ministerio Público.
5. Rafael A. Vega Llapapasca, abogado.
6. Julio A. Huerta Barrera, abogado.
7. Johann Efraín Oporto Gamero, abogado.
8. Aldo Marcelo Ramos Palomino, abogado.
9. Ana Cecilia Hurtado Huailla, abogada.
10. Henry César Flores Lizarbe, abogado.
5°. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública que se realizó el martes 9 de julio de 2019. Hicieron uso de la palabra: a. Fanny Soledad Quispe Farfán, fiscal adjunta suprema provisional, b. Mario Lohonel Abanto Quevedo, juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y c. Ricardo Brousset Salas asesor del Taller Florencio Mixán Mass de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
6. La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate, deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar el Acuerdo Plenario que se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
7.° Han sido ponentes los señores PRÍNCIPE TRUJILLO y GUERRERO LÓPEZ, con intervención del señor SAN MARTÍN CASTRO.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§1. Medida de impedimento de salida-regulación normativa
8.° El sistema penal es dinámico y tiene el reto de responder a las necesidades sociales de restaurar el equilibrio social frente a las conductas socialmente desviadas—. En un contexto especialmente adverso para la historia del Perú, con fecha 21 de diciembre de 2000, cuando todavía se encontraba vigente el proceso penal diseñado en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y sus normas complementarías, como el proceso sumario, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 27379, «Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares», cuyo artículo 2, numeral 2, incorporó la medida de impedimento de salida del país (o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije), cuyo ámbito comprendió a los investigados y a los testigos1, «[…] cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa».
9.° Sin embargo, la posibilidad de su aplicación —de acuerdo al artículo 1 de la referida Ley no era general, sino parcial o específica. Comprendía los siguientes supuestos:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de las investigaciones preliminares de carácter jurisdiccional.
Las medidas limitativas previstas en la presente ley podrán dictarse en los siguientes casos:
1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.
2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
3. Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo 895, modificado por la Ley 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
10°. Seguidamente, mediante Decreto Legislativo 988, de 21 de julio de 2007, se modificó el ámbito de aplicación descrito precedentemente. Se incluyeron (inciso 3) los delitos de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal, de lavado de activos previsto en la Ley 27765. Asimismo, se añadió los incisos 4 y 5 que establecieron como nuevos casos en los que se pueden aplicar dichas medidas: «4. Delitos contra la Libertad previstos en los artículos 152 al 153-A y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. 5. Otros delitos, atando el agente integre una organización criminal».
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 34° Ahora bien, como consecuencia del examen de los preceptos que regulan esta institución, es de destacar la existencia, de un lado, (i) de una ley especial vigente por un ámbito de aplicación especifico en la sub-fase de investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a la Ley 27379 y sus normas conexas y modificatorias; y, de otro lado, (ii) del Código Procesal Penal que disciplina el impedimento de salida del país en la sub-fase de investigación preparatoria formal, en ambos casos a través de un régimen común y solo con algunas diferencias especificas, de suerte que es factible dictar la medida de impedimento de salida tanto a nivel de la investigación preliminar o diligencias preliminares —en los supuestos legalmente previstos— como ya instaurada la investigación preparatoria formal. La primera permite su imposición sin necesidad de audiencia y el segundo autoriza su imposición mediante la previa realización de una audiencia de acuerdo a lo estipulado en el apartado 6 del articulo 296 del CPP[33]. Será el Ministerio Publico el que, de los supuestos del hecho y objetivos concretos en el marco de sus funciones constitucionales en el ámbito penal, invoque una u otra posibilidad en los casos concretos, y con efectos específicos. |
III. DECISIÓN
43°. En atención a lo expuesto, los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ACORDARON:
44°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos 19 al 23, 25 al 26, 34, y 38 al 40 del presente Acuerdo Plenario.
45°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
46°. DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, sólo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.
47° PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. HÁGASE saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
FIGUEROA NAVARRO
BALLADARES APARICIO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
CASTAÑEDA ESPINOZA
NUÑEZ JULCA
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
CHAVEZ MELLA




