Para configurar una organización criminal, los delitos vinculados deben tener una pena mínima de cinco años de prisión, conforme a la Ley 32138 [Casación 1766-2024-Huancavelica]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1766-2024-Huancavelica del 04NOV2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Para configurar una organización criminal, los delitos vinculados deben tener una pena mínima de cinco años de prisión, conforme a la Ley 32138». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1766-2024, HUANCAVELICA

AUTO SUPREMO DE CALIFICACIÓN

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro

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AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto de vista del tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 6124), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, ratificando en un extremo y modificando en otro los autos del diecisiete (foja 4395) y del veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro 1 (foja 5381, vuelta), revocó la prisión preventiva dictada contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX; y, reformándolos, les impuso comparecencia con restricciones y confirmó la comparecencia con restricciones impuesta a XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en las modalidades de crimen organizado, colusión simple, negociación incompatible y cohecho, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente, en su recurso de casación (foja 6202), invocó los artículos 427 y 429 (numeral 5) —apartamiento de doctrina jurisprudencial— del Código Procesal Penal. En concreto, señaló que el auto de vista recurrido se aparta de la Casación n.° 344-2017/Cajamarca, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (fundamento 2.4), y del Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CJ116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve (fundamentos 24, último párrafo; 26, primer párrafo; 30, primer párrafo; y 37, primer, segundo y tercer párrafo), con relación a criterios hermenéuticos para determinar la existencia de sospecha fuerte, bajo un filtro de probabilidad preponderante para dictar prisión preventiva en delitos de criminalidad organizada. Asimismo, inaplicó el Acuerdo Plenario n.° 8-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete (foja 7), en el extremo de exigir que todos los hechos imputados (I, II, III, IV, V y VI) estén probados como organización criminal, cuando por la naturaleza y los alcances del tipo no se requiere que todos estén consolidados probatoriamente, como lo ratifican el Recurso de Nulidad n.° 3227-2014/Lima, del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (fundamento 14), y la Casación n.° 197-2024/Nacional, del tres de mayo de dos mil veinticuatro (fundamento 4, literal 2).

Como tema de interés casacional, señaló su vinculación a lo siguiente:

a) Estándar de análisis de la sospecha fuerte del delito de criminalidad organizada en una prisión preventiva, bajo un filtro de probabilidad preponderante, descrito en el Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, en relación con los fundamentos 24, último párrafo; 25, primer párrafo; 26 primer párrafo; 30, primer párrafo; y 37, primer, segundo y tercer párrafo; y b) Determinar que en la organización criminal la pluralidad de agente es un componente básico de su existencia; sin embargo, no de su actuación, conforme lo traza el Acuerdo Plenario n.° 08-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete.

Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de casación, se revoque el auto de vista y se disponga la prisión preventiva de XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Según el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del seis de junio de dos mil veinticuatro (foja 6290) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. En el caso, el objeto impugnable —obiectum casationis— no se configura. Se recurrió una resolución de vista interlocutoria, que no da por finalizado el proceso penal. La casación ordinaria, por consiguiente, no está habilitada. No obstante, es posible facultar la competencia excepcional de la Corte Suprema, siempre que sea necesario desarrollar doctrina jurisprudencial, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del acotado código.

Cuarto. En sede casacional, es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional —al ser un recurso de configuración legal— debe cumplir los requisitos que la ley impone.

Se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente:

En primer lugar primer lugar,

(a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; (b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; (c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; (d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y (e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener — más allá del interés del recurrente— una interpreta más allá del interés del recurrente ción correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial2.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Séptimo. Es imprescindible señalar que, desde la publicación de la Ley n.° 32138, vigente desde el diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, que modifica la Ley n.° 30077 (Ley contra el crimen organizado), modificada a su vez por la Ley n.°32108, se establece que la organización criminal solo es posible si el delito predicado, instrumental, o los delitos afines acompañantes deben ser sancionados —con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo— para que se pueda imputar dicho delito de peligro contra la seguridad jurídica.

Por tanto, como están los hechos tipificados, según la normativa vigente, lo postulado por el Ministerio Público —en la existencia de una organización criminal— se pone en duda, desafortunadamente. Esa modificación legal — como prerrogativa legislativa, es decir, competencia primaria legiferante— es ineludible, pese a que podría alcanzar a comprometer la confianza pública en el sistema de justicia; confianza que es fundamental para el funcionamiento del Estado de derecho, pues si los ciudadanos perciben que las leyes les dan la espalda, es probable que disminuya su disposición a colaborar con las autoridades. De ahí la importancia de mantener un equilibrio sin socavar la legitimidad del sistema jurídico —pues, del dogmático del derecho penal, el juez y el legislador deben siempre conciliar—. Lo que no significa, en cambio, que por ello deban dejarse de respetar las reglas de la correcta técnica legislativa, la cual solo puede ser hecha a lado por razones supremas de inconstitucionalidad, ámbito al que no pertenece la tipificación de los delitos, que es exclusiva y excluyente prerrogativa del legislador.

Según WELZEL, el legislador no establece sus mandatos para ejercitar la obediencia de los ciudadanos, sino para crear un estado o situación valiosos o impedir la producción de un daño. Este planteamiento, según DEL VECCHIO, es por demás justificado “[…], cuando un orden jurídico no respeta los valores inalienables del hombre, entonces las normas jurídicas se convierten en simples técnicas de amaestramiento, no tienen dignidad de mandatos jurídicos e implantan la arbitrariedad y la injusticia[7]”.

No obstante, el imperio de su fuerza es inexorable cuando circunvala espacios que no interfieren con la Constitución o las convenciones sobre derechos humanos. Tal como lo señala el profesor RONALD DWORKIN:

Vivimos dentro y según la ley. Ella nos convierte en lo que somos: ciudadanos y empleados, doctores y cónyuges, personas que poseen cosas. La ley es espada, escudo y amenaza: insistimos en nuestro salario o nos negamos a pagar la renta, o nos vemos forzados a pagar multas o nos encierran en la cárcel, todo en nombre de lo que nuestro etéreo y abstracto soberano, el derecho, ha decretado […]. Somos súbditos del imperio de la ley, vasallos de sus métodos e ideales, amarrados de espíritu mientras debatimos qué debemos hacer[8].

En consecuencia, el recurso de casación que se concentra exclusivamente en el rescate de la gravedad del delito de organización criminal para revertir la medida de comparecencia restringida, por otra de prisión preventiva, es inadmisible.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del seis de junio de dos mil veinticuatro (foja 6290).

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto de vista del tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 6124), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, ratificando en un extremo y modificando en otro los autos del diecisiete (foja 4395) y del veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (foja 5381, vuelta), revocó la prisión preventiva dictada contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX; y, reformándolos, les impuso comparecencia con restricciones y confirmó la comparecencia con restricciones impuesta a XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en las modalidades de crimen organizado, colusión simple, negociación incompatible y cohecho, en agravio del Estado.

III. DECLARARON EXENTO al representante del Ministerio Público del pago de las costas de la tramitación del recurso de casación, conforme al numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal. Hágase saber, y los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFAN

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