[Código Penal] En virtud del Decreto Legislativo 635, se promulgó el CÓDIGO PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 368-D. Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios.
Lee más:
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Actualizado: Código Responsabilidad Penal de Adolescentes [DL 1348]

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TÍTULO XVIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCIÓN II
VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Artículo 368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
Art. 368-D | La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que indebidamente posea o porte, introduzca o facilite el ingreso de un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La persona privada de libertad que utilizando cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles permite la transmisión de voz y/o datos, distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de diez años. La persona privada de libertad que valiéndose de cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, comete delitos, riesgos o amenazas potenciales que atenten contra la seguridad nacional, el orden interno, el orden público, la seguridad ciudadana o la seguridad penitenciaria, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de quince años. La autoridad, servidor o funcionario público que, conociendo la existencia de dichos medios o elementos, omita denunciar el hecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del presente Código. Esta disposición se aplicará siempre que la omisión no constituya un delito más grave. Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años. Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena no será menor de diez ni mayor de quince años. |




