Homicidio por emoción violenta y los presupuestos que exigen un mínimo intervalo de tiempo entre la provocación y el hecho junto a un estado de conmoción anímica repentina [Exp. 3354-2010-51]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 26 de fecha 20SET2018, emitida en el Expediente 3354-2010-51, la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «Homicidio por emoción violenta y los presupuestos que exigen un mínimo intervalo de tiempo entre la provocación y el hecho junto a un estado de conmoción anímica repentina» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 3354-2010-51

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SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISÉIS

Trujillo, veinte de setiembre del dos mil dieciocho

Imputado: XXXXXXXXX

Materia: Homicidio calificado con alevosía

Agraviado: XXXXXXX

Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo

Impugnante: Condenado

Materia: Apelación de sentencia condenatoria

Especialista: Arturo Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado XXXXXXXX, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número diecisiete del ocho de enero del dos mil dieciocho, emitida por los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el doce de septiembre del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Yael López Gamboa, el defensor público del imputado Roberto Gil Reátegui, sin la participación del imputado XXXXXX.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

1. Con fecha diecisiete de octubre del dos mil ocho, la Fiscal María Luisa Chávez Barahona de la Fiscalía Mixta de Julcán, formuló acusación contra el imputado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 108, inciso 3 del Código Penal, en agravio de Hilder Ismael Gastañadui Fernández. El hecho punible consiste en que el día nueve de marzo del dos mil ocho, a las diez horas, el agraviado Hilder Ismael Gastañadui Fernández (diecisiete años de edad), se encontraba en compañía de la menor Fanni Reyes Arenas (once años de edad) en el sector denominado “Los Alisos”, comprensión del Caserío Santa Apolonia, perteneciente al distrito y provincia de Julcán, departamento de La Libertad; ambos se encontraban sentados en el suelo en una especie de grada, constituido por un desnivel de la tierra; momento en que apareció el imputado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez “AGAPO” por la parte alta del lugar, sin ser visto por los presentes al encontrarse de espaldas, el cual portaba un arma de fuego (revólver), con la cual ejecutó varios disparos; el primer disparo fue por la espalda del agraviado, el segundo por delante del cuerpo cuando éste ya se había desvanecido, de tal forma que uno de los disparos ingresó por la región vertebral (espalda), otro por la región auricular izquierda, el otro por la región del esternón por debajo del punto esternoclavícular y otro por el hemitorax izquierdo debajo de la línea esternoclavícular; es decir en total cuatro disparos le han impactado en el cuerpo, además de haberle causado heridas tangenciales en el antebrazo derecho y en la región frontal; después de lo cual el imputado se dio a la fuga. La causa básica de la muerte conforme aparece del Acta de Necropsia fue shock hipovolémico por heridas perforantes.

[…]

FUNDAMENTO RELEVANTE:

 10. Para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta, se requiere dos presupuestos: 1) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que, no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. 2) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento; en el que no se acepta la premeditación [Recurso de Nulidad 1882-2014-Lima, de veintiuno de julio del dos mil quince, fundamento 10].

[Continúa…]

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