[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 411-2023-Arequipa del 12FEB2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Homicidio: Aportes independientes sin plan común descartan la coautoría en la causación de la muerte». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 411-2023, Arequipa
Lima, doce de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional: sentencia de fondo motivada y fundada en Derecho) e infracción de precepto material, interpuesto por la encausada ——————– contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cinco, de tres de mayo de dos mil veintidós, la condenó como coautora del delito de homicidio simple en agravio de ———————- a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias mérito declararon probado que el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, como a las veintiún horas con cincuenta y seis minutos, el agraviado ——————-, de cuarenta años de edad, ingresó al interior de su habitación, ubicada en la Calle Pizarro doscientos dos – Cercado de Arequipa, en compañía del ya condenado ————————, de treinta y ocho años, y de la encausada recurrente ———————, de treinta años de edad, donde continuaron libando licor. Aproximadamente a las veintitrés horas los invitados ———————- y ———————— luego de una discusión atacaron al agraviado ——————-. El condenado ——————— se valió de un arma de fuego que el agraviado —————— tenía en su habitación, arma que utilizó como objeto contundente, con la que lo golpeó reiteradamente en la cabeza y pómulo izquierdo. Estos golpes ocasionaron una fractura craneoencefálica grave abierta (lesión que afecta la bóveda y la base del cráneo, y que se comunica con el espacio extracraneal), que finalmente provocó su muerte. El agraviado ———————–, luego del ataque y quejándose de las lesiones que le ocasionó el condenado ————————–, también fue objeto atacado por la encausada ————————-, quien a pesar de ver el sufrimiento de la víctima atacó al agraviado ——————— con un pedazo de cerámico, produciéndole múltiples heridas cortantes en el cuello, región toráxica y mano izquierda, lo que importó un sufrimiento innecesario a la víctima atendiendo a todas las lesiones que se le infirió.
- Previo a los hechos, el agraviado y los encausados se encontraron por las inmediaciones de la Universidad Católica Santa María. Los tres concurrieron juntos a una discoteca donde el agraviado había estado previamente, cerca del lugar de encuentro, local en el que estuvieron bailando y tomando licor.
- Después de los hechos los encausados ——————- y ——————- se fueron a seguir tomando, y el primero vendió el arma de fuego.
SEGUNDO. Que el procedimiento se ha realizado como a continuación se expone:
1. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas catorce, de seis de septiembre de dos mil veintiuno, acusó a —————————- y —————— como coautores del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 108, numeral 3, del Código Penal, en agravio de —————————–.
2. Realizada la audiencia de control de acusación de fojas treinta y nueve, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y tres, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y el auto de citación a juicio, se realizó el juicio oral y tras su desarrollo, el Segundo Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia condenatoria de fojas ciento setenta y cinco, de tres de mayo de dos mil veintidós. Consideró que:
A. Se conoció como hecho nuevo, respecto de la intervención de la encausada ————————-, que en el momento que ocurrieron los hechos, según la declaración prestada en el plenario por testigo impropio ————————, que mientras él se encontraba encima del agraviado, luego de haberlo golpeado con el arma, la acusada —————————— reventó un azucarero en la cabeza del agraviado ———————-; que por ello este hecho no aparece en la acusación; que ello mereció que la defensa de la encausada ——————-, formulara preguntas como: “En la declaración que usted ha dado a la Fiscalía de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno ¿declaró con la verdad? ¿usted ha dado toda la información que tenía? Respondió que: no; continuando con las preguntas, indicó: A usted le han preguntado si tiene algo más que agregar en su declaración ¿es correcto? Respondió: “creo que sí, no recuerdo bien”; la defensa cuestionó ¿es verdad de que en esta declaración nunca mencionó que María arrojó un objeto o una azucarera en la cabeza de Elías?, respondió: “no, no lo aclare”. ¿Tampoco precisó que, con los pedazos de esa azucarera, un objeto que le arrojo a la cabeza, le cortó el cuello? Respondió: “no, no dije eso, lo guardé para mí”; que, asimismo, el Ministerio Público también preguntó, en estos términos: “Señor Ricardo quiero que haga una precisión, ¿por qué motivo no declaró en su declaración de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno que la persona de ———————– también golpeó la cabeza del agraviado con una azucarera? Respondió: “porque en ese momento, antes de que yo haga la declaración, la misma policía me dijo que era mejor que no involucre a la otra persona para que me den menos pena, entonces yo traté de omitir esas cosas, pero ahora viendo la magnitud del problema quiero decir toda la verdad, estoy diciendo toda la verdad”.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO. Juicio de valoración: homicidio a título de coautoría. […] Según el relato de hechos probados es de apreciar que, si bien se produjo una discusión entre el agraviado y los imputados, en esos momentos fue que el encausado ———————, al margen de la influencia, ayuda o colaboración de la encausada recurrente —————-, tomó la pistola del agraviado ——————— y con ella lo golpeó duramente en la cabeza y pómulo izquierdo; y, acto seguido, sin la intromisión o injerencia del primer agresor, la encausada recurrente ———————- con un pedazo de cerámico le infirió cortes leves o superficiales, no profundos, en cuello, región toráxica y mano izquierda. Luego, el agraviado —————————– sufrió en dos momentos diferenciados, pero consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el primer ataque, del encausado —————————, fue el que le ocasionó la muerte. El que los ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una actuación autónoma uno del otro no complementario, sin que en su ejecución mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque ulterior de la encausada recurrente ———————– carezca de sentido delictivo, del tipo legal de homicidio. No se presenta, asimismo, los casos especiales de lo que se denomina autoría sucesiva, aditiva y sucesiva, como asume el Tribunal Superior [vid.: folio 7 de la sentencia de vista], en tanto en cuanto no se advierte un aporte conjunto para la comisión de un delito de homicidio. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO, en parte, el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la encausada ————————– contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y cinco, de tres de mayo de dos mil veintidós, la condenó como coautora del delito de homicidio simple en agravio de —————————- a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista respecto del objeto penal y del monto de la reparación civil.
II. Y actuando en sede de instancia: (i) REVOCARON la sentencia de primera instancia en cuanto al objeto penal; reformándola: —————————— de la acusación fiscal formulada en su contra por coautora del delito de homicidio calificado en agravio de —————-. Por tanto, ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de ella, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales y se levanten las medidas de coerción dictadas en su contra, así como las requisitorias u órdenes de captura. Asimismo, (ii) REVOCARON la referida sentencia de primera instancia respecto del monto de la reparación civil y su carácter solidario; reformándola: FIJARON en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil que pagará la encausada ——————— a favor de los herederos legales del agraviado ————————–.
III. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial; registrándose. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Maita Dorregaray. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFAN




