El registro domiciliario autorizado por la titular mediante consentimiento informado valida el acta [Casación 342-2019-Huánuco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 342-2019-Huánuco del 09NOV2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El registro domiciliario autorizado por la titular mediante consentimiento informado valida el acta». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 342-2019, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de noviembre de dos mil veinte

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VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 341), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada ——————- contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia

El representante de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Distrito Fiscal Leoncio Prado, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de debate), formuló acusación en contra de la encausada ————-, ———– y ——————- como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (tipo base) con la agravante prevista en el numeral 6 del primer párrafo del artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta respectiva (foja 29 del cuaderno de debate), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiuno de julio de dos mil diecisiete (foja 40 del cuaderno de debate).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 11, del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (foja 49 del cuaderno de debate), se citó a los encausados a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (foja 138 del cuaderno de
debate).

2.2. Mediante sentencia de primera instancia, del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146 del cuaderno de debate), se absolvió por unanimidad a —————- y ——————- de la acusación fiscal por delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, en agravio del Estado; y condenaron por mayoría a ———————- como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por el plazo de cinco años; fijaron por concepto de reparación civil en S/ 10 000 (diez mil soles) a favor del Estado.

2.3. Contra esta decisión, la defensa técnica de la encausada y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación (foja 240 y 258,-respectivamente, del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante auto superior del dos de julio de-dos mil dieciocho (foja 272 del cuaderno de debate), ordenándose se eleven los actuados al Superior en grado.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Corrido el traslado de la impugnación en el plazo de ley, la Sala Penal de Apelaciones, conforme al auto superior del nueve de septiembre de dos mil dieciocho (foja 297 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la cual se reprogramó para el dieciocho de octubre del referido año, desarrollándose con normalidad, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 330 del cuaderno de debate).

3.2. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 336 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar infundado el recurso de apelación de la representante del Ministerio Público; y, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 376 del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante auto superior del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 390 del cuaderno de debate).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 49, 50 y 51 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación,
mediante decreto del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (foja 66 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal), el cual fue reprogramado en dos oportunidades mediante decreto del dos de octubre y veintinueve de noviembre del mencionado año. En
este sentido, mediante auto de calificación del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (foja 74 del cuaderno formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el extremo que por mayoría se absolvió a la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz por la causal 4 del
artículo 429 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Decimoprimero. Esta prohibición, significa que nadie pueda ingresar al domicilio en el que una persona habita; sin embargo, el contenido de este derecho fundamental no es absoluto. El Tribunal Constitucional5 ha establecido cuatro excepciones a esta garantía, a saber:

• El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.
• La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio -a efectos de realizar actividades investigatorias- la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.
• Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.
• El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente. Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.

Decimotercero. El recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior (casacionista), se declaró bien concedido por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por vulneración al derecho a la motivación, en la medida que la Sala Penal Superior declaró prueba ilícita al “acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína, vehículos lineales, llaves, con subsecuente detención de personas”; el cual se habría generado con el registro domiciliario realizado a la vivienda de la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz, extremo cuestionado por la parte accionante.

Decimocuarto. Ahora bien, revisada la sentencia de vista, se puede apreciar que la Sala Penal Superior, para absolver a la referida encausada, indicó que la aludida acta (en la que se registró el hallazgo de la droga incautada) constituía prueba ilícita debido a que se llegó a vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En este contexto, en lo sustancial, se señaló que la encausada negó el ingreso a su domicilio al Fiscal y a los efectivos policiales; asegurando, que ante la negativa, los antes mencionados, “se valieron de los niveles de uso de la fuerza preventivos y reactivos para influir en la libertad de autodeterminación de la encausada, pero al no lograr su propósito, allanaron a la fuerza la vivienda, y como protesta la acusada no firmó el acta respectiva” (sic). Acotó además que “la sugestión utilizada por la autoridad Fiscal y Policial para ingresar o no al domicilio de la acusada constituye un acto que quebranta su libertad de autodeterminación y por ende constituye una injerencia directa al contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio” (sic). 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 341), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Matilde Ambicho Tineo De Cruz contra la sentencia de primera instancia del ocho de marzo de dos mil dieciocho (foja 146), que la condenó, por mayoría, como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura básica, en agravio del Estado; y, reformándola, la absolvieron de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes mencionado.
En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista.

II. ORDENARON nuevo juicio de apelación a cargo de otro Colegiado Superior, atendiendo a los fundamentos jurídicos precedentes, y expida nueva sentencia de vista con arreglo a
Derecho.
III. DISPUSIERON
que la presente sentencia se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a las partes personadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder
Judicial.
IV. MANDARON
que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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