Que los bienes ingresen al inmueble de una empresa por un contrato comercial no significa necesariamente que fueron entregados o recibidos en custodia o administración [Casación 3268-2022-Sullana]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3268-2022-Sullana del 14MAR2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Que los bienes ingresen al inmueble de una empresa por un contrato comercial no significa necesariamente que fueron entregados o recibidos en custodia o administración». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 3268-2022 SULLAN

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

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VISTOS: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la parte agraviada, Lointek Perú SAC, contra el auto de vista del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (foja 897), mediante el cual la Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana revocó el auto del once de mayo de dos mil veintidós (foja 788), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por los procesados XXXXXXXX y XXXXXXXXX; y, reformándolo, declaró fundado el medio de defensa promovido, disponiendo su archivo; en el proceso seguido contra los procesados por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, en agravio de la parte recurrente; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Se desprende del cuaderno elevado, los hechos imputados por el Ministerio Publico que generaron la presente:

Se tiene que la empresa Lointek Perú S.A.C. en el desarrollo de sus actividades, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho suscribió el contrato de suministro, transporte y montaje en obra N° TAL5-PRC-OCCIS-0003 con la empresa denunciada Cobra Instalaciones y Servicios S.A., representada por XXXXXXX y XXXXXXXX, a fin de ejecutar el diseño, suministro y montaje de tres calderas de vapor en “el Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara”, que se encuentra a cargo de la misma empresa Cobra y que tiene como director del referido proyecto a uno de los denunciados. Asimismo, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve se suscribió un contrato de cesión, mediante el cual, se cede el montaje, que era parte del alcance del contrato N° TAL5-PRC-OC-CIS-0003, a Lointek, quedando a su cargo la ejecución de la parte de los trabajos correspondientes al referido montaje de las calderas.

Dicho así, para dar cumplimiento a los trabajos materia del referido contrato, se ingresaron lícitamente a la Refinería de Talara una serie de herramientas pertenecientes exclusivamente a Lointek, y que en la actualidad se encuentran ubicados en la refinería y en oficinas que utilizaba Lointek para cumplir con los trabajos encomendados; sin embargo, de manera sorpresiva Lointek fue comunicada de una decisión unilateral y arbitraria que tomó la empresa Cobra, la cual fue, resolver desde el ocho de febrero de dos mil veintiuno el contrato señalado, sobre la ejecución del montaje de tres calderas de vapor en el citado proyecto.

Es así, que al tomar conocimiento de la decisión adoptada por la empresa denunciada, Lointek dispuso a su personal para que retire todas las herramientas y documentos (bienes muebles) que se encuentran en la Refinería de Talara y en las oficinas que se utilizaban, siendo ilegalmente prohibido por los encargados de Cobra, no permitiendo el ingreso del personal a la Refinería ni a las oficinas para el retiro de los bienes muebles, que son propiedad de Lointek.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Décimo cuarto. No obstante, lo imputado por el Ministerio Público, no se advierte de los actuados, que los procesados hayan recibido o les hayan entregado los bienes en cuestión en custodia o administración como se señala en la disposición fiscal. Por el contrario, lo que se desprende de autos es, que en virtud a un contrato de naturaleza comercial, los bienes de la empresa Lointek fueron ingresados al inmueble de propiedad de PetroPerú, pero no fueron entregados ni recibidos por los imputados en custodia o en administración -como sostiene el Ministerio Público- sino que, en el referido contrato, en la cláusula 10.3 (fojas 196) del Tomo I de autos, se precisa que el Subcontratista será responsable y a su costo, de la recepción en el emplazamiento de los bienes, así como del almacenamiento y custodia en una superficie a pie de obra Así, se advierte que, los hechos de autos se circunscriben a una controversia de naturaleza comercial, sobre la resolución del citado contrato y la inejecución de las obligaciones de las partes, que no corresponde su conocimiento a esta vía penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvieron:

I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación por las causales contempladas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, casación interpuesta por la defensa técnica de la parte agraviada, Lointek Perú SAC, contra el auto de vista del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (foja 897), mediante el cual la Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana que revocó el auto del once de mayo de dos mil veintidós (toja 788). que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por los procesados XXXXXXX y XXXXXXXXXX: y, reformando, declaró fundado el medio de defensa promovido, disponiendo su archivo; en el proceso seguido contra los procesados por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, en agravio de la parte recurrente; con lo demás que contiene: NO CASARON el auto de vista.

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas. La liquidación corresponderá a la Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente y su ejecución a cargo del juez de la investigación preparatoria competente.

III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de Origen para los fines de ley; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se las partes notifique inmediatamente. HÁGASE saber procesales personadas en esta sede suprema. Intervinieron los señores jueces supremos Peña Farfán y Vásquez Vargas por vacaciones de los señores jueces supremos Sequeiros Vargas y Altabás Kajatt, respectivamente.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
VÁSQUEZ VARGAS
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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