[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Nulidad 2520-2010-Cusco del 20JUN2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «No basta infringir normas administrativas, debe acreditarse daño o peligro para el ambiente». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2520-2010-Cusco
Lima, veinte de junio de dos mil once.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil, representada por el Instituto Nacional de Recursos Naturales – lnrena [al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional, Ejecutorio Supremo de fojas quinientos treinta y tres] contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, del uno de diciembre de dos mil ocho, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cinco, del nueve de julio de dos mil ocho, en cuanto absolvió a Fedia Castro Melgarejo de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Machupicchu y del Instituto Nacional de Recursos Naturales, desobediencia y resistencia a la autoridad en perjuicio del Estado {Juzgado Mixto de Urubomba de lo Corte Superior de Justicio de Cusca} y alteración del paisaje natural rural o urbano en perjuicio del Estado y del Instituto Nacional de Recursos Naturales; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la Parte Civil en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos noventa y ocho sostiene que la encausada XXXXXXXX desobedeció la orden de suspensión de la construcción del puente carrozable dictada por el Juzgado Mixto de Urubamba, además, abusando de su autoridad como Alcaldesa Provincial desconoció la autoridad del Alcalde Distrito! de Machupicchu: que no se realizaron estudios de impacto ambiental que permitan evidenciar la viabilidad de la construcción y las afectaciones al Santuario Histórico de Machupicchu. Segundo: Que la causada XXXXXXXX, en su condición de Alcaldesa de la u Municipalidad Provincial de La Convención – Cusco, hizo uso arbitrario e su autoridad al ordenar (el veintiséis de octubre de dos mil seis) la construcción de un puente carrozable en el sector denominado Carrilluchayoc sobre el Río Vilcanota, ubicado a la altura del kilómetro setenta y seis de la carretera que va hacía el distrito de Santa Teresa, siendo inaugurado el veinticuatro de marzo de dos mil siete; que esta obra se realizó sin la coordinación ni autorización previa de la autoridad respectiva, es decir, la Municipalidad Distrital de Machupicchu y el Instituto Nacional de Recursos Naturales; que, asimismo, la encausada se resistió y desobedeció la orden judicial de statu qua de los trabajos de construcción del citado puente carrozable, impartida por el Juzgado Mixto de Urubamba, confirmada por auto de la Sala Mixta del Cusco; que, por otro lado, esta obra alteró el ambiente natural, al haber construido en la Zona de Amortiguamiento del Área Natural Protegida del Santuario Histórico de Machipicchu, contraviniendo normas referidas a la preservación de dichas áreas protegidas. Tercero: Que de la lectura integral del recurso de nulidad tenemos que la Parte Civil cuestiona la absolución por los delitos de abuso de autoridad, desobediencia a la autoridad y alteración del paisaje natural rural o urbano; que, en tal sentido, debemos señalar que los delitos de abuso de autoridad y desobediencia a la autoridad están sancionados con pena privativa de libertad no mayor a dos años, por lo que el plazo de prescripción extraordinario es de tres años (véase los artículos trescientos setenta y seis y trescientos setenta y ocho del Código Penol}; que los hechos para estos delitos se p edujeron el veintiséis de octubre de dos mil seis, pues en dicha fechas reinició el trabajo de construcción del puente Carrilluchayoc, por lo que a la fecha han transcurrido cuatro años y ocho meses aproximadamente; además, debe descontarse el tiempo de suspensión del plazo de prescripción que es de catorce meses por tramitación del recurso de queja excepcional (del nueve de enero de dos mil nueve al treinta de abril dos mil diez, conforme a la interposición del recurso de queja excepcional y recepción de Ejecutoria que lo amparó, véase fojas quinientos nueve y quinientos treinta y dos); por lo que a la fecha han transcurrido efectivamente tres años y seis meses del plazo de prescripción extraordinario, tiempo que supera los tres años autorizado por la Ley. Cuarto: Que en cuanto al delito de alteración del ambiente o paisaje natural rural o urbano (artículo trescientos trece del Código Penal), debemos señalar que para la configuración del tipo penal no basta incumplir las normas administrativas como en el presente caso, es decir, construir sin la autorización y previo informe de impacto ambiental, sino que el tipo penal requiere que la alteración producida en el ambiente natural cause un perjuicio, esto es, dañar el ambiente o ponerlo en peligro, circunstancia que no se acreditó en el presente caso porque no existe ningún informe que señale que producto del puente carrozable se haya dañado o puesto en peligro el ambiente natural; tanto más, si antes de la construcción de dicho puente, ya existía un puente anterior que fue derrumbado por un alud en el año mil novecientos noventa y ocho; así, podemos afirmar que la conducta realizada por la encausada no configura el delito de alteración del ambiente o paisaje natural rural o urbano. Por estos fundamentos: l. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, del uno de diciembre de dos mil ocho, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cinco, del nueve de julio de dos mil ocho, en cuanto Absolvió a Fedia Castro Melgarejo de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad Distrital de Machupicchu y del Instituto Nacional de 1 Recursos Naturales y desobediencia a la autoridad en perjuicio del Estado; reformándola: declararon de oficio EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal incoada contra XXXXXXXX por estos cargos; ORDENARON archivar definitivamente el proceso en este extremo y, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados a su consecuencia. 11. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto confirmó la de primera instancia en el extremo que absolvió a XXXXXXXX de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de alteración del paisaje natural rural o urbano en perjuicio del Estado y del Instituto Nacional de Recursos Naturales; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES
SANTA MARÍA MORILLO




