La gravedad de la pena no basta para negar el cambio de prisión preventiva por arresto domiciliario [Exp. 00345-2018-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 26JUL2018, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00345-2018-PHC/TC, se pronunció «La gravedad de la pena no basta para negar el cambio de prisión preventiva por arresto domiciliario». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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La gravedad de la pena no basta para negar el cambio de prisión preventiva por arresto domiciliario [Exp. 00345-2018-PHCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00345-2018-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de votos de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de fojas 81, de fecha 21 de diciembre de 2017, expedida poi la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de noviembre de 2017, don xxxx interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza Mary Isabel Núñez Cortijo del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria y los jueces Ana Sales del Castillo, Margarita Zapata Cruz y Juan Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. El recurrente señala que los demandados han vulnerado sus derechos a la vida, integridad física, salud y debido proceso al negarse a aplicar la medida de sustitución de prisión preventiva por la de arresto domiciliario contemplada en el artículo 290, inciso 1, del Código Procesal Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato, organización criminal, mareaje y reglaje en agravio de Luis Roberto Cieza Herrera y otros (Expediente 5972-2016-53-1706-JR-PE).

El demandante refiere ser una persona con diabetes mellitus, nefropatía diabética e insuficiencia renal crónica terminal por lo que es necesario que reciba tratamiento de hemodiálisis de por vida tres veces por semana. Además, señala tener ceguera y que es una persona con discapacidad física por haber sufrido la amputación de su miembro inferior derecho como producto de la diabetes que le aqueja.

Señala que en el marco del proceso penal que se le sigue, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2016, dictó en su contra una medida de prisión preventiva por el plazo de 18 meses de 2016, dictó en su contra una medida de prisión preventiva por el plazo de 18 meses la cual viene cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (Ex Penal Picsi). En vista de su delicado estado de salud, aproximadamente al noveno mes de estar cumpliendo la prisión preventiva, su abogado defensor formuló una solicitud para que se le sustituya dicha medida por la de arresto domiciliario, amparándose en el articulo 290, inciso 1, literales b) y c), del Código Procesal Penal.

Posteriormente, mediante Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2017, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque declaró improcedente su solicitud por considerar que, aun cuando si se había podido advertir el grave estado de salud del recurrente, éste no había acreditado que en su caso haya superado el peligro procesal como segundo presupuesto exigido por el articulo 290 Código Procesal Penal para la aplicación de la medida de arresto domiciliario. Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, mediante Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2017, confirmó la Resolución 11 pero exhortó al Director del Establecimiento Penal de Chiclayo (Ex Penal Picsi) para que tome las medidas que sean necesarias a fin de garantizar la atención adecuada del recurrente dado su delicado estado de salud (fojas 25 y 26). Estas decisiones, a juicio del demandante, ponen en grave peligro su derecho a la salud al no haber valorado debidamente y de manera detallada la situación por la cual atraviesa.

Con fecha 15 de noviembre de 2017, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus por considerar que lo que en realidad buscaba el demandante era cuestionar la conclusión a la cual arribó la justicia penal ordinaria al establecer que éste no habría podido demostrar la inexistencia del peligro de obstaculización, lo cual no es una cuestión materia de análisis en el ámbito de la justicia constitucional por estar relacionado con la apreciación de los hechos y con la valoración de las pruebas penales.

Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2017. Por su parte, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada por el órgano superior jerárquico (fojas 92).

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

20. Este Tribunal aprecia que, para justificar el rechazo de la solicitud planteada por la defensa técnica del recurrente, el Juzgado se basó en una alegada existencia de peligro de fuga u obstaculización —es decir, peligro procesal— como consecuencia de la gravedad de la pena que le esperaría al procesado. Sobre el particular, corresponde advertir que “la gravedad de la pena que se espera” no es un criterio de orden procesal, sino punitivo.

21. Este Tribunal no considera que sea adecuado que, en el marco del debate sobre la modificación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario, los argumentos referidos a la supuesta comisión de un delito y su gravedad sean los únicos elementos que justifiquen mantener una prisión provisional. Y es que si en el marco del control constitucional de la prisión preventiva este Tribunal ha señalado que es inadmisible que la limitación de la libertad individual pueda estar justificada tan solo en criterios punitivos [Cfr. Exp. 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulados), fundamento 118], mutatis mutandi, no se puede denegar una solicitud de variación de medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario solamente sobre la base de criterios de dicha naturaleza.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus.

2. Declarar NULA la Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2017, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque; y NULA la Resolución 15, de fecha 10 de agosto de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque.

3. ORDENAR al Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Lambayeque, que emita nuevo pronunciamiento, en el plazo máximo de 48 horas de notificada la presente sentencia, en el que resuelva la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria, de fecha 23 de junio de 2017, presentada por la defensa de don xxxx, tomando también en consideración los fundamentos 32, 33, 34 y 35 de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO ACOSTA

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