|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 25JUL2018, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01818-2017-PA/TC, se pronunció «En el delito de usurpación cuestionar sus elementos no impide la imposición de un desalojo preventivo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01818-2017-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con él abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de fojas 409, de fecha 16 de febrero de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2016 (folio 200), el actor interpuso demanda de amparo contra la juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria y los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pretendiendo la nulidad de la Resolución 6, de fecha 11 de abril de 2016 (folio 15), expedida en el proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación agravada en agravio de don xxxx y doña xxxx, que le otorgó a los citados agraviados la ministración provisional del inmueble sito en el Conjunto Habitacional Zarumilla, bloque 10-B, departamento 203, Cusco; así como su confirmatoria de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 6). Acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, el recurrente alega que los jueces demandados han otorgado la ministración provisional solicitada por los agraviados sin haber realizado una correcta valoración probatoria. Sostiene que, según el inciso 1 del artículo 311 del Código Penal, procede la ministración provisional cuando existen motivos razonables para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado; sin embargo, las resoluciones cuestionadas se han fundado únicamente en el derecho del agraviado, omitiendo valorar si el delito de usurpación se ha cometido con violencia, amenaza o engaño; si los agraviados ejercían efectivamente la posesión del inmueble; y si ha concurrido dolo. Además, el supuesto derecho de los agraviados se funda en una simple constancia de posesión, pero el documento que sustenta la propiedad es falso y no ha existido posesión previa por parte de los agraviados.
También, refiere que la resolución de vista cuestionada no se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Don xxxx y doña xxxx contestaron la demanda (folio 252) señalando que desde el año 2001 ejercen la propiedad del inmueble usurpado y que su derecho se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda (folio 281) y señaló que el actor pretende el reexamen de lo resuelto en el proceso penal subyacente y que se dilate su ejecución.
Don xxxx contestó la demanda (folio 298) y expresó que las resoluciones cuestionadas deben ser declaradas nulas porque la propiedad alegada per los agraviados ha sido obtenida mediante falsedad.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha 21 de setiembre de 2016 (folio 346), declaró infundada la demanda al considerar que los jueces demandados han motivado debidamente sus respectivas decisiones.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia de vista de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 409) confirmó la apelada al considerar que el actor sostiene que no se han tomado en cuenta sus argumentos de apelación, pero no ha señalado la trascendencia de dichos argumentos.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 9. Ahora, respecto a la congruencia, los alegatos vertidos por el recurrente están dirigidos a cuestionar los elementos del tipo penal, esto es, la posesión previa del bien inmueble usurpado, la utilización de violencia, así como la no participación de sus hijos en el hecho ilícito. También cuestiona el título de propiedad del agraviado acusándolo de falsedad. Siendo así, este Tribunal Constitucional estima que dichos argumentos no guardan relación con el desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión peticionado por los agraviados y, por ello, al ser valorados en su conjunto por los jueces demandados, carecen de la capacidad de desvirtuar las conclusiones a las que arribaron respecto de los motivos razonables que sostienen la comisión del delito de usurpación agravada y la acreditación del derecho de los agraviados. Por consiguiente, este extremo de la demanda también resulta infundado. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA




