Aplicación de la norma más favorable ante ley posterior [RN 515-2020, Amazonas]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 515-2020, Amazonas, de fecha 11MAY2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Aplicación de la norma más favorable ante ley posterior». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN N.° 515-2020, AMAZONAS

Sumilla: Principio de trascendencia y retroactividad benigna. 1. Cuando se inició el procedimiento de instrucción, la causa estaba sujeta a un trámite especial —se consideró al delito de violación sexual de menor de edad como un “delito agravado”, según el Decreto Legislativo 896, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho—, pero es de puntualizar: (i) Que la causa siempre se siguió en la jurisdicción penal ordinaria —no se trató de un delito de terrorismo agravado o terrorismo especial que inicialmente fue radicado en la justicia castrense (Decreto Legislativo 895, de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho —al igual que los Decretos Legislativos 896 y 897—, dictado con motivo de la Ley autoritativa 26950, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que luego fue derogado por la Ley 27569, de uno de diciembre de dos mil uno)—. (iii) Que el imputado estuvo alejado del proceso y se puso a derecho en dos mil dieciocho, cuando esas normas restrictivas no estaban en vigor —la Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, restableció la vigencia del trámite fijado por el Código de Procedimientos Penales—.(iii) [sic] En sentido estricto, al imputado no se le negó derecho procesal alguno, pues no estuvo presente en sede preliminar y sumarial, y se debatió la acusación en el plenario, al que incluso concurrió la agraviada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 005-2001/AI/TC, de quince de noviembre de dos mil uno, no afectó este proceso, dadas las reformas legales ya fijadas y porque no se aplicaron las reglas de limitación ilegítimas en sede preliminar respecto del imputado. No se generó, en consecuencia, indefensión material alguna, luego, en virtud del principio de trascendencia, no cabe anular el proceso y el juicio. 2. Si bien, cuando los hechos, el Decreto Legislativo 896 fijó una pena para el delito de violación de menor de edad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de libertad, la nueva Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, la fijó entre diez y quince años de privación de libertad, por lo que es de rigor, por razones de retroactividad benigna, imponer este marco punitivo.

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Lima, once de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado ELADIO MEJÍA SEGURA y la parte civil, L.C.F., contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de doce de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a Eladio Mejía Segura como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.C.F. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS RECURRENTES

PRIMERO. Que el encausado MEJÍA SEGURA en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos dos, de veinticuatro de septiembre de dos mil  diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se tuvo en consideración las contradicciones y falta de coherencia del testimonio de la agraviada, quien no asistió al acto oral; que se valoraron equívocamente las declaraciones de Olivera Fernández y la pericia médico legal; que se le siguió un procedimiento penal que no fue el indicado.

SEGUNDO. Que la parte civil, la agraviada L.C.F., en su escrito de adhesión al recurso de nulidad de fojas seiscientos diecisiete, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, solicitó se aumente la reparación civil fijada a su favor. Arguyó que el monto fijado no se condice con el perjuicio sufrido y en el año dos mil el monto de la remuneración mínima vital no era el mismo que el actual (de trescientos cuarenta y cinco soles a novecientos treinta soles mensuales).

2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintitrés de marzo de dos mil, como a las dieciséis horas, cuando la agraviada L.C.F., de doce años de edad [Acta de Nacimiento de fojas ocho], se encontraba en la inverna, distante a unos cinco minutos de su casa, ubicada en el caserío Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Cajaruro, provincia de Uctubamba, departamento de Amazonas, cuando había acabado de mudar a sus animales y regresaba a su vivienda fue sorprendida por el encausado Mejía Segura, de veinticinco años de edad [Libreta Electoral de fojas ochenta y dos y Ficha RENIEC de fojas cien], quien la cogió de los brazos, la arrastró hacia un lugar cercano menos visible y, luego de quitarle su ropa, por la fuerza le hizo sufrir el acto sexual. Acto seguido el imputado Mejía Segura dejó a la agraviada L.C.F. en el suelo y se dio a la fuga. La menor no regresó a casa por miedo al castigo.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

OCTAVO. Que si bien, cuando los hechos, el Decreto Legislativo 896 fijó una pena para el delito de violación de menor de edad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de libertad, la nueva Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, la fijó entre diez y quince años de privación de libertad, por lo que es de rigor, por razones de retroactividad benigna, imponer este marco punitivo.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de doce de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a Eladio Mejía Segura como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.C.F. a tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil. II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impuso veinte años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON diez años de pena privativa de libertad, que computado desde el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho vencerá el veintiocho de noviembre de dos mil veintiocho. III. Declararon NO HABER NULIDAD en todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. IV. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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