[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1804-2022, Lima Norte, de fecha 02AGO2023, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «En colusión simple no se duplica la prescripción al no acreditarse perjuicio al patrimonio estatal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1804-2022, LIMA NORTE
EL DELITO DE COLUSIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
La Ley 29758, distingue entre colusión en su forma básica y colusión agravada. El elemento normativo “para defraudar al Estado” (modalidad simple), y “defraudare patrimonialmente al Estado” (modalidad agravada), no está vinculado solamente al quebrantamiento o infracción de la confianza depositada al funcionario o servidor público por razón del cargo, los principios constitucionales y los deberes funcionales especiales positivos previstos en los artículos 76 y 39 de la Constitución y leyes extrapenales aplicables en el tiempo o contexto de la contratación pública o negocio estatal, sino también a la idoneidad o proximidad real de perjudicar los intereses del patrimonio estatal (colusión simple) o, en su caso, de lesionar efectivamente el patrimonio del Estado (colusión agravada).
Con base en el principio de favorabilidad de la ley penal (inciso 11 del artículo 139 de la Constitución y artículo 6 del Código Penal), al no haberse acreditado el perjuicio económico a La Municipalidad, es de aplicación el plazo extraordinario de prescripción de 9 años. En ese sentido, el poder punitivo del Estado ha cesado.
Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los sentenciados —————– y ———————- contra la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la administración pública (colusión), en agravio de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. En consecuencia, les impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo reglas de conducta y el pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA
1. Conforme con el requerimiento acusatorio del 2 de noviembre de 2020, el proceso penal comprendió dos hechos distintos, suscitados en los años 2005 y 2006. Los recurrentes —————– y —————– están relacionados solo con el primer hecho de 2005, el que se describe a continuación:
1.1. El 9 de diciembre de 2005, —————– (ya fallecido) propuso a su familiar —————– participar como postora en la Adjudicación Directa Selectiva 015-2005-CEI/MEDC, promovida por la Municipalidad de Carabayllo (en adelante, La Municipalidad), y le ofreció una ventaja económica por su participación. Luego procedieron a efectuar los trámites tendientes a dejar expedita a la postora, así como también visitaron la oficina del acusado —————–, gerente de Administración y Finanzas, para la suscripción de diversos documentos con la finalidad de ordenar el camino de la adjudicación de la buena pro.
1.2. En la misma fecha, concertó con el acusado —————– y —————–, presidente y miembro, respectivamente, del Comité Especial de Adjudicación, y efectuaron la evaluación de propuestas y adjudicaron la buena pro a la postora —————–, titular de la empresa Representaciones e Importaciones J&Z, con un puntaje de 240 puntos. Luego suscribieron el contrato (14 de diciembre de 2005) para la adquisición de un camión en buenas condiciones para la Municipalidad, en el que participaron —————–, en representación de la entidad edil, y —————–, como adjudicataria de la buena pro.
Asimismo, mediante Informe 158-2005-SGM/GAF/MDC, —————– comunicó a —————– la conformidad de la entrega del camión volquete, marca Volvo, modelo 10, con placa de rodaje XP-2651.
1.3. Con la evaluación de los elementos de convicción, estima que se habría acreditado la responsabilidad penal de los acusados en el delito de colusión, y se determinó que —————– en su condición de gerente de la Municipalidad, habría concertado ilícitamente con —————– (titular de la empresa Representaciones e Importaciones J&Z) y con —————– (fallecido), para que esta obtenga la buena pro.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 22.1. Según el primer párrafo del artículo 384 del CP (colusión simple), sanciona con una pena máxima de seis (6) años de pena privativa de libertad. Por tanto, conforme con el artículo 80 del CP, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de seis años, al que se adicionan tres años, porque los fiscales realizaron diversas actuaciones. En ese sentido, conforme con el artículo 83 del CP el plazo extraordinario de prescripción es de nueve (9) años. Dicho plazo no puede ser duplicado conforme lo establece el último párrafo del artículo 41 de la Constitución, desarrollado por el último párrafo del artículo 80 del CP, ya que no se acreditó el perjuicio al patrimonio del Estado. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, nuestro VOTO EN MAYORÍA en el extremo indicado es el siguiente:
I. Declarar NULA la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que condenó a ———————, como autor, y ———————, como cómplice primario, del delito contra la administración pública (colusión), en agravio de la Municipalidad Distrital de Carabayllo.
II. Declarar FUNDADA la excepción de prescripción deducida por la defensa del sentenciado ———————, y por extensión a favor del sentenciado ———————. En consecuencia, extinguida la acción penal seguida en su contra. DISPUSIERON el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado por este delito.
III. DEVOLVER los autos al tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes apersonadas en esta sede suprema.
S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS




