El error sobre la edad del agente en la convención probatoria no habilita la reducción de la pena por responsabilidad restringida [Casación 27-2018-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 27-2018-Lambayeque del 11JUN2019, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El error sobre la edad del agente en la convención probatoria no habilita la reducción de la pena por responsabilidad restringida». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN 27-2018, LAMBAYEQUE

Lima, once de junio de dos mil diecinueve

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VISTO y OÍDO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado ———-, contra la sentencia de vista del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 91), que:

i) Revocó la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (foja 36), en el extremo que condenó a su patrocinado como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada, en grado de tentativa; y, reformándola, absolvieron al referido procesado de la acusación fiscal por el delito y agraviado ya mencionados y dejaron sin efecto las órdenes de captura correspondientes.

ii) Confirmaron la referida sentencia, en el extremo que condenó a ———- por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en grado de tentativa.

iii) Revocaron la mencionada sentencia, en el extremo que lo considera como coautor; y, reformándola, le dan la condición de autor y su conducta se subsume en el primer párrafo, del artículo 200, del Código Penal (tipo base).

iv) Revocó la citada sentencia, en el extremo que le impuso once años y tres meses de pena privativa de libertad; y, reformándola le impusieron siete años y seis meses de pena privativa de libertad.

v) Confirmaron la señalada sentencia, en el extremo que fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil a favor del perjudicado, entendiéndose que es únicamente a cargo del sentenciado ———-; en el proceso que se le siguió al procesado ———– y otro, por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, en grado de tentativa, en perjuicio de ———–.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Ámbito del pronunciamiento

Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, inicialmente se avocaron a su conocimiento los jueces que integraron la Segunda Sala Penal Transitoria, quienes, luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, expidieron el auto de calificación del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (folios 66 al 72), y lo declararon bien concedido por la causal prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Por tanto, el presente recurso se enfocará en determinar si el Superior Colegiado, al momento de establecer la pena concreta realizó una interpretación errónea del artículo 22 del Código Penal respecto a la reducción prudencial de la pena del imputado, por tener la condición de responsabilidad restringida por razón de edad, pues tal circunstancia estaría previsto en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Estado (en relación al principio de derecho de igualdad).

[Continúa…]

Fundamentos destacados:

5.5. En ese sentido, el casacionista ———–, al tener más de veintiún años de edad, al momento de cometer el delito materia de condena, está excluido del presupuesto previsto en el artículo 22 del Código Penal, ya que en el extremo reclamado por el recurrente taxativamente se establece que la posibilidad de una reducción prudente de la pena será para el agente que tenga menos de veintiún años, entiéndase como límite veinte años, once meses y veintinueve días.

5.6. Si bien, en la sentencia de primera instancia se estableció como convención probatoria que el recurrente contaba con veinte años de edad, ese extremo del acto procesal constituye un error que no puede generar derecho alguno.

[…]

5.8. Consecuentemente, en el caso en concreto, si bien los argumentos de la Sala Superior no compatibilizan con el derecho a la igualdad, el no reducir la pena (más de lo ya realizado), en mérito al artículo 22 del Código Penal, en lo sustantivo respecto al recurrente no trasgrede vulneración al derecho alegado, en tanto no cumple con el supuesto para acceder al mismo, existe un error en la convención probatoria que se advierte con su documento de identidad. Por tanto, el presente recurso casacional debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado ————, contra la sentencia de vista del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 91), que: i) Revocó la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (foja 36), en el extremo que condenó a su patrocinado como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada, en grado de tentativa; y, reformándola, absolvieron al referido procesado de la acusación fiscal por el delito y agraviado ya mencionados, y dejaron sin efecto las órdenes de captura correspondientes. ii) Confirmaron la referida sentencia, en el extremo que condenó a ———– por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en grado de tentativa. iii) Revocaron la mencionada sentencia, en el extremo que lo considera como coautor; y, reformándola, le dan la condición de autor
y su conducta se subsume en el primer párrafo, del artículo 200, del Código Penal (tipo base). iv) Revocó la citada sentencia, en el extremo que le impuso once años y tres meses de pena privativa de libertad; y, reformándola le impusieron siete años y seis meses de pena privativa de libertad. v) Confirmaron la señalada sentencia, en el extremo que fijó en
quinientos soles el monto por concepto de reparación civil a favor del perjudicado, entendiéndose que es únicamente a cargo del sentenciado ————; en el proceso que se le siguió al procesado ————- y otro, por el delito contra el patrimonio-extorsión
agravada, en grado de tentativa, en perjuicio de ————.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal y, acto seguido, se notifique a las partes personadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

III. MANDARON que cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BARRIOS ALVARADO

QUINTANILLA CHACÓN

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

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