El principio nullum crimen, nulla poena sine lege y la protección frente al abuso del poder punitivo [RN 4715-99-Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de nulidad N° 4715-99, Lima, de fecha 06ABRIL2000, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El principio nullum crimen, nulla poena sine lege y la protección frente al abuso del poder punitivo» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

SALA PENAL

RECURSO DE NULIDAD N.° 4715-99, LIMA

Lima, seis de abril del dos mil.

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VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO:

Que, a fojas dos mil trescientos y dos mil trescientos veintiséis, se ha concedido el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal del Banco Latino y la defensa del encausado —————-, contra el auto de enjuiciamiento de fojas mil setecientos quince, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara no haber mérito para pasar a juicio oral por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de la citada institución bancaria y contra el auto que declara improcedente el pedido de sobreseimiento de la causa respecto al indicado encausado, respectivamente; que, ambas decisiones impugnadas están debidamente sustentadas, por lo cual están arregladas a ley; que, de otro lado, de acuerdo con el instrumento de fojas dos mil trescientos setentisiete, el acusado —————, en su calidad de miembro de la Policía Nacional en actividad cuando se produjeron los hechos, estaba designado para prestar servicios en el Centro de Inculpados -CENIN-Callao-, el siete de febrero de mil novecientos noventisiete, fecha en que se cometió el delito de robo agravado, en agravio de la Compañía Minera Atacocha, pero ese instrumento no tiene la contundencia para demostrar que no haya estado presente al momento de la perpetración del evento delictivo, puesto que la simple asignación no indica que haya cumplido con ese servicio el día indicado, ya que, inclusive, el acusado Quispe Palomino lo señala como uno de los sujetos que lo contactó para efectuar el robo en la Compañía Minera, dando al respecto su descripción física; que, asimismo, la reparación civil fijada por el Colegiado debe estar en función a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo existir proporcionalidad entre éstos y el monto que por dicho concepto se fija e individualizarse en relación a cada uno de los agraviados; que, la indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria, de acuerdo a lo establecido por los artículos noventitrés y ciento uno del Código Penal; que en el caso de autos no existe proporcionalidad entre éstos y el monto que por dicho concepto se ha fijado en la sentencia materia de grado, con respecto al encausado ——— o ————- o ———— o ———, a favor de los herederos legales del occiso ———–, correspondiendo incrementarla proporcionalmente; que, por otro lado, según el principio de legalidad, previsto en el artículo segundo – inciso veinticuatro – párrafo “d” – de la Constitución Política, concordante con el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal, “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificada en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”; que, la esencia del citado principio enunciado con el aforismo “nullum crimen nullum poena sine legue” tiene su razón de ser en que si bien el Estado en defensa de los bienes que protege, señala los actos que la menoscaban o perjudican considerándolos como delitos y fijándoles una pena, también como contrapartida están los derechos humanos del infractor, que sólo puede ser condenado por delito cuando su conducta esté subsumida cabalmente en la norma que le da ese carácter y sólo puede aplicarse la pena prevista en ella, quedando sujeto a esos parámetros la función punitiva, evitándose así la arbitrariedad o el abuso; en el caso de autos, la Sala Penal Superior, además de haber condenado a pena privativa de la libertad, le ha impuesto la pena de multa al encausado ———- o ——— o ———– o ———-, la misma que no está contemplada en ninguno de los tipos penales aplicables; por lo tanto, es del caso declarar nulo dicho extremo; que, conforme lo establece el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número cientos veintiséis, los presupuestos que deben concurrir para amparar una excepción de cosa juzgada, son la identidad del procesado, identidad de hechos y resolución judicial firme; que, estos presupuestos se han dado respecto a los acusados ———– y ——–, por el delito contra el patrimonio robo agravado en agravio de la Compañía Minera Atacocha, razón por la cual, con posterioridad a la expedición de la sentencia de fojas dos mil seiscientos treintisiete, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventinueve, ha sido declarada fundada la excepción de cosa juzgada mediante auto de fojas dos mil novecientos dieciocho, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventinueve, por lo que ha quedado sin efecto la reserva del proceso en relación a esos encausados, resultando incongruente legalmente:

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

s/n. […] la esencia del citado principio enunciado con el aforismo “nullum crimen nullum poena sine legue”[sic] tiene su razón de ser en que si bien el Estado en defensa de los bienes que protege, señala los actos que la menoscaban o perjudican considerándolos como delitos y fijándoles una pena, también como contrapartida están los derechos humanos del infractor, que sólo puede ser condenado por delito cuando su conducta esté subsumida cabalmente en la norma que le da ese carácter y sólo puede aplicarse la pena prevista en ella, quedando sujeto a esos parámetros la función punitiva, evitándose así la arbitrariedad o el abuso […]

Declararon

NO HABER NULIDAD en el auto de fojas mil setecientos quince, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo recurrido que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra ——— o ———— o ——— y ———- o —— o ————– por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio del Banco Latino; contra ———, ——–, ————, ———–, ———– o ———– o ——-, ——– o ———-, ——–, ———– o ———- o ———-, ———-, ———-, ———-, ———-, ———- o ———-, ———-, ———- o ———-, ———- o ———-, ———-, ———-, ———-, ———-, ———- o ———- o ———-, ———- y ———-, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio del Banco Latino y contra ———- por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio del Banco Latino; con lo demás que al respecto contiene; declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas dos mil trescientos veintiséis, contenido en el acta de audiencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente el pedido de sobreseimiento solicitado por el encausado Pedro Catalán Huiza o Pedro Luis Catalán Huiza; con lo demás que al respecto contiene; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil cuatrocientos ochentidós, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventinueve, que absuelve a ———-, de la acusación fiscal por los delitos contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de ———- y contra la seguridad pública -tenencia ilegal de armas-, en agravio del Estado; absuelve a ———-, de la acusación fiscal por delito contra el patrimonio -hurto agravado-, en agravio de las empresas de seguridad “Protege” Sociedad Anónima y “Argos” Sociedad Anónima; condena a ———-por los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de ———-, ———-; contra la seguridad pública -tenencia ilegal de armas- en agravio del Estado; contra la tranquilidad pública -asociación ilícita- en agravio del Estado y contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio- en agravio de ———-; condena a ———-, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de Tiendas Santa Isabel; condena a P———-, por el delito contra la fe pública falsificación de documentos-, en agravio del Estado; impone al encausado ———-, veinte años de pena privativa de la libertad; para el encausado Zegarra Bendezú o Mendoza Candela, diecisiete años de pena privativa de la libertad; para el encausado ———-, cinco años de pena privativa de la libertad e impone al citado sentenciado, treinta días multa, a razón de cinco nuevos soles diarios que deberá abonar a favor del Tesoro Público, en un plazo de diez días a partir de quedar ejecutoriado el fallo, debiendo el Juez hacer uso del apercibimiento de conversión de caso de incumplimiento; fija en trescientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado ———-, a favor de cada uno de los agraviados ———-; en trescientos Nuevos soles, el monto que deberá abonar el sentenciado Zegarra Bendezú a favor de la Tienda Santa Isabel y en trescientos nuevos soles, el monto que por el mismo concepto deberá abonar el sentenciado ———- a favor del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto fija en tres mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado ———-, a favor de los herederos del agraviado ———-; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: FIJARON en veinte mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado encausado a favor de los herederos legales del agraviado ———-; declararon NULO el extremo de la sentencia que impone al sentenciado ———-, treinta días multa a razón de cinco nuevos soles diarios que deberá abonar a favor del Tesoro Público; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; asimismo, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil seiscientos treintisiete, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventinueve, que absuelve a ———-, de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio- en agravio de F———-; condena a———-, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de la Compañía Minera Atacocha, a dieciocho años de pena privativa de la libertad; fija en cuatro mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la empresa agraviada; y reserva el proceso a O———-, hasta que sean habidos, MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en contra de los mencionados encausados; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

BROMLEY GUERRA

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