[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 761-2018, Apurímac, de fecha 28MAY2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El interés superior del niño como atenuante privilegiada y disminución de la pena». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 761-2018, APURIMAC
Intereses superior del niño: Causal de disminución de la punibilidad supra legal.
Sumilla: El superior interés del niño, en tanto la pena privativa de libertad efectiva afecta la unidad familiar y reprime a quien lo mantiene, se erige en una causal de disminución de la punibilidad supra-legal. En la medida en que el Código Penal no la incorporó como tal, el ordenamiento contempló la necesidad de tomar en cuenta el interés superior del niño, de suerte que esta exigencia convencional no puede obviarse desde el Derecho penal, por lo que debe ser aplicada precisamente en este ámbito de medición de la pena. La culpabilidad por el hecho se disminuye sensiblemente en este supuesto, lo que debe tener su proyección en la pena concreta, que debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor.
Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el encausado ——————— contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y uno, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.C.P. y le impuso siete años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
1. De la pretensión impugnativa del imputado
Primero. Que el encausado ——————— en su recurso formalizado de fojas quinientos ochenta y tres, de doce de enero de dos mil dieciocho, instó la rebaja de la pena impuesta y la suspensión de su ejecución. Alegó que el Tribunal Superior no tomó en cuenta el interés superior del niño, pues con la agraviada tiene dos hijos y una relación convivencial estable; que la pericia psicológica evidenció que no padece de indicador de psicopatología; que siempre reconoció los hechos; que la agraviada señaló que las relaciones sexuales fueron consentidas y eran enamorados, así como que tienen dos menores hijos.
2. De los hechos objeto del proceso penal
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado ———————, de veintiún años de edad [Ficha Reniec de fojas ciento veintidós] y cobrador de combi, en marzo de dos mil trece conoció a la agraviada A.C.P., de trece años de edad, y luego de enamorarla en abril de ese año la citó en el parque de un pueblo joven de la ciudad de Abancay y la condujo a su cuarto, ubicado en la Asociación Daniel Alcides Carrión sin número, del Sector de Condebamba, en dicha ciudad – departamento de Apurímac, donde tuvieron relaciones sexuales, las cuales se repitieron en ese mismo lugar en mayo y junio de ese mismo año, a consecuencia de lo cual resultó embarazada. La agraviada A.C.P. dio a luz un niño el veinticuatro de febrero de dos mil catorce e inició una relación de convivencia con el encausado ———————, con quien tuvo otra hija el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis [véase actas de nacimiento de fojas cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos treinta y seis].
3. Del examen de la pretensión defensiva
Tercero. Que el encausado ——————— desde que declaró en sede preliminar [fojas doce] y en todo el curso del proceso jurisdiccional [instructiva de fojas ciento veinticinco y declaración plenarial de fojas cuatrocientos cuarenta] reconoció que de mutuo acuerdo tuvo relaciones sexuales con la agraviada porque era su enamorada.
[Continúa]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 4. El superior interés del niño, en tanto la pena privativa de libertad efectiva afecta la unidad familiar y reprime a quien lo mantiene y protege —este hecho se ha probado más allá de toda duda razonable, que es lo que debe cumplirse en estos casos en aras de su viabilidad legal— se erige, por consiguiente, en una causal de disminución de la punibilidad supra-legal. En efecto, en la medida en que el Código Penal no la incorporó como tal, el ordenamiento contempló la necesidad de tomar en cuenta el interés superior del niño, de suerte que esta exigencia convencional no puede obviarse desde el Derecho penal, por lo que debe ser aplicada precisamente en este ámbito de medición de la pena. La culpabilidad por el hecho, por consiguiente, se disminuye sensiblemente en este supuesto, lo que debe tener su proyección en la pena concreta, a tono con pautas del Código Penal en este tipo de instituciones de una disminución siempre discrecional y razonable de la penalidad conminada para el delito, que debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. Se trata, desde la perspectiva de la dogmática penal, de una “causal de disminución de la punibilidad”, necesariamente post delictiva, porque es intrínseca al delito desde la exclusión parcial de la categoría culpabilidad, en atención a su relación familiar positiva y, especialmente, al efecto lesivo sobre sus hijos menores de edad —quienes dependen del imputado y han venido sido acogidos y cuidados por él—. |
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos cincuenta y uno, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto condenando a ——————— como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.C.P. le impuso siete años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; b) cumplir con el pago de la reparación civil; y, c) someterse al tratamiento psicológico que fije el Juez de la causa y según las posibilidades del Estado. En consecuencia, ORDENARON se oficie y curse las comunicaciones correspondientes y se LEVANTEN todas las medidas coercitivas dictadas en su contra, siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente.
II. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VAREAS




