[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 658-2022 – Arequipa del 29AGO2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El empleo indistinto de los conceptos de transporte, tráfico o facilitación resulta irrelevante al hallarse todos normativamente abarcados por el tipo penal de TID». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 658-2022/AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENECIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional: sentencia congruente), infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y siete, de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinticinco, de doce de julio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a diecisiete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos treinta días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de sesenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el fiscal provincial acusó a XXXXXXXXXXX como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, previsto en los artículos 296, primer párrafo, 297, inciso 7, del Código Penal –en adelante CP–, en agravio del Estado. El citado encausado, con pleno conocimiento, el ocho de octubre de dos mil veinte, a las nueve y treinta horas, transportó, para su tráfico ilícito, cincuenta y siete paquetes de pasta básica de cocaína. Empero fue descubierto por personal de la Policía Nacional del Perú de control de carreteras cuando realizaba el operativo policial dando cumplimiento a la O/O “Carreteras Seguras 2020”, dispuesto por el superior XXXXXXXXXXX, en el kilómetro setecientos once de la Carretera Panamericana Sur, en las móviles de placas CL-22332, CL-22546 y CL-22511. El citado encausado XXXXXXXXXXX fue intervenido conduciendo el vehículo de placa de rodaje XXX-XXX. Realizada la inspección al vehículo, se encontraron cincuenta y tres paquetes tipo ladrillo precintados y un paquete tipo ladrillo envuelto en una bolsa de plástico en la tapa metálica de la maletera; asimismo, de la pared lateral derecha de dicho vehículo se extrajo cuatro paquetes tipo ladrillo precintados con cinta. Los paquetes, al pesaje y análisis de droga 363-2020, dieron como resultado: Muestra 1: peso neto de veintiún kilogramos con novecientos cincuenta gramos de pasta básica de cocaína; muestra 2: peso neto de dieciocho kilogramos con cincuenta gramos de pasta básica de cocaína; y, Muestra tres: peso neto de once kilogramos con cuatrocientos cincuenta gramos. Todo ello arrojó un peso neto tal de cincuenta y un kilogramos con cuatrocientos cincuenta gramos.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: QUINTO. Que, acerca de la tipicidad (ex artículo 296 del CP) de los hechos declarados probados, como ya se anotó, cabe puntualizar que se está en un delito de peligro concreto y, en pureza, en el presente caso, se realizaron actos de transporte de droga (uno de los actos que integra la noción de actos de tráfico). Por la cantidad de droga decomisada es patente su destino al consumo ilegal de la misma. La conducta cometida difunde o expande el consumo ilegal de drogas a terceros. El precepto penal criminaliza, en base a las conductas de fabricación o tráfico, todo el ciclo de la droga que resulta idónea para facilitar el consumo de aquélla por terceros. La promoción del consumo importa que éste no se ha iniciado, el favorecimiento se da cuando se permite su expansión, y la facilitación se da cuando se proporciona la droga a quien ya está iniciado en el consumo [cfr.: PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 146]. Que se diga transporte en vez de tráfico no es relevante, así como tampoco lo es que por error técnico pueda señalarse indistintamente los supuestos de promoción, favorecimiento o facilitación; pues, todos estos conceptos o enunciados son asumidos por el tipo delictivo, de suerte que no es de estimar infracción del tipo delictivo y de su circunstancia agravante (inciso 7 del artículo 297 del CP). |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional: sentencia congruente), infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y siete, de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinticinco, de doce de julio de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a diecisiete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos treinta días multa y diez años de
inhabilitación, así como al pago de sesenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. NO CASARON la sentencia de vista.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, al que se remitirán las actuaciones.
IV. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO la señora Bascones Gómez Velásquez por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a
las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABAS KAJATT
PEÑA FARFÁN
BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY




