|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 24NOV2015, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03997-2013-PHC/TC, se pronunció «El derecho a probar no se limita a ofrecer medios probatorios sino que exige su admisión y adecuada valoración». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03997-2013-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 833, de fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2011, xxxx interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, Luis Alberto Pintado Córdova; los jueces de la Sala Penal Liquidadoria de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, Castillo Gutiérrez, Gómez Tavares y Arrieta Ramírez; y, los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Santa María Morillo, por considerar que
i) la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 55), que la condena por los delitos de asociación ilícita para delinquir y estafa genérica y dispone que devuelva lo ilícitamente apropiado,
ii) la resolución de fecha 5 de abril de 2010 (f. 233), que confirma la sentencia condenatoria, y,
iii) la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2011 (f 243), que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 2010, que deniega el recurso de nulidad promovido contra la resolución superior que confirma la sentencia condenatoria, emitidas, respectivamente, por los emplazados, violan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación conexos a la libertad individual; por tanto, solícita que se dejen sin efecto.
Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. 559-2004) los órganos jurisdiccionales incurrieron en irregularidades en el ámbito probatorio. En tal sentido, refiere que ni el juez ni la sala demandados visualizó un DVD que ofreció durante la etapa de instrucción; que no se ha valorado el resultado de un informe pericial contable, el reporte de un banco, una carta de reclamo y tres cartas notariales; que no existe prueba que acredite la existencia de documentación paralela a una empresa formal; que no existen pruebas documentales que certifiquen que los productos comprados por la empresa hayan sido usados o enviados al continente africano. De igual forma agrega que se han considerado en forma fragmentada pruebas vitales que ofreció y que fueron corroboradas en el proceso tales como las conclusiones de la pericia judicial, el testimonio de constitución de la empresa LABOMAX. que prueban que nunca conformó ni participó en la formación de la empresa sino que fue una trabajadora cuya responsabilidad penal tampoco se probó.
Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias indagatorias, el Décimo Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte procedió a expedir la resolución de fecha 14 de junio de 2012 (f. 629), declarando improcedente el hábeas corpus por considerar que no se configuró la supuesta violación de derechos fundamentales invocada.
Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar argumento.}
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 10. Este último hecho confirma la afirmación reiterada de la recurrente respecto al ofrecimiento del DVD como prueba al proceso penal seguido en su contra, así como también conlleva a inferir su falta de actuación reclamada. Por tanto, atendiendo que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia, tal como ya se advirtió en el fundamento 6 supra; este Tribunal considera que en el caso de autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba de la recurrente por lo que su demanda de hábeas corpus deberá ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la afectación del derecho a probar de la recurrente, y, en consecuencia, nula la resolución de fecha 5 de abril de 2010 dictada por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sultana; y la resolución de fecha 20 de junio de 2011, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que desestimó el recurso de queja promovido.
2. Ordenar a la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura que evalúe el contenido probatorio del DVD ofrecido por xxxx y, en consecuencia, determine su responsabilidad penal en el proceso seguido en su contra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ




