[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2747-2017, Lima Sur, de fecha 17ABR2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El decomiso requiere presupuestos materiales y una fundamentación específica para su imposición». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Actualizado 2025: Código penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2025: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Artículo 102 del Código Penal Peruano .- Decomiso de bienes provenientes del delito
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2747-2017, LIMA SUR
Subsanación de acusación, decomiso y reparación civil del tercero civil responsable.
1. En el período inicial del juicio oral, el Fiscal solo puede, de cara al conocimiento de los cargos, exponer sucintamente los términos de la acusación escrita; por tanto, no cabe una modificación de la acusación, salvo simples errores materiales. La forma cómo procedió el Fiscal, aceptada por el órgano jurisdiccional, vulneró el debido proceso y ocasionó indefensión material en el imputado, lo cual es causal de nulidad.
2. El decomiso se dicta bajo determinados presupuestos materiales y requiere una fundamentación específica. La acusación fiscal no fijó pretensión alguna al respecto. La entrega del camión que en su día se incautó, en tanto se trató de una medida de coerción real, que no causa estado, no limita la posibilidad de una pretensión concreta respecto de la consecuencia accesoria de decomiso, siendo del caso analizar la peligrosidad objetiva del camión y el defecto de organización que podría imputarse a la propietaria y a la empresa de transportes ANDINOS E.I.R.L.
3. La reparación civil imputable al tercero civil está sujeta a criterios de imputación civil legalmente determinados. No se trata de un problema de desconocimiento de lo que en concreto hizo el administrador —de derecho o de hecho—, sino de determinar si se presentan los presupuestos materiales de derecho civil para imponer la reparación civil.
Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior de Lima Sur. la señora PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y el encausado ———————– contra la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta, de siete de julio de dos mil diecisiete, que (i) condenó a ———————– como autor del delito de tráfico de insumos químicos (artículo 296-B del Código Penal, según la ley número 9307. de doce de junio de dos mil siete) en agravio del Estado a siete años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; y, (ii) absolvió a ———————–, ———————–, ———————– y ———————– de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico de insumos químicos en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
1. De las pretensiones impugnativas de las partes acusadoras y acusadas
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil quinientos noventa y tres, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, requirió se aumente la pena al condenado y se anulen las absoluciones a los demás encausados. Argumentó que existen suficientes elementos de prueba contra los absueltos como el acta de extracción y lacrado de muestras, el acta de incautación, el acta de registro vehicular, la prueba de campo, extracción de muestra y comiso, lacrado, el acta de incautación de vehículo y documentos, y las manifestaciones de los propios imputados; que, de otro lado, el Tribunal no tomó en cuenta la circunstancia agravante del tipo penal (artículo 297, incisos 2 y 6, del Código Penal), cuya pena es no menor de quince años de pena privativa de libertad.
SEGUNDO. Que la señora Procuradora Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas mil seiscientos dos. de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, instó se anulen las absoluciones y se aumente el monto de la reparación civil. Alegó que la Sala no se pronunció sobre el decomiso del instrumento del delito; que existen sindicaciones contra los absueltos —ellos debían saber el contenido de la carga decomisada— y sus declaraciones no se apreciaron con las exigencias que ello amerita, más allá de su supuesta coherencia interna; que el producto incautado no tenía guía de remisión pese a tratarse incluso de un producto fiscalizado —el argumento que su titular dijo que el contenido era tiner no es razonable—, amén de que se acondicionaron para ocultarlo a la vista de los fiscalizadores. a quienes no se les dijo que trasladaban un químico fiscalizado.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Decimotercero. Que, de otro lado, por mandato del artículo 102 del Código Penal es imperativo el decomiso de los instrumentos del delito —la inicial petición de la parte civil en su escrito de fojas mil trescientos sesenta y nueve luego desistido en el acto oral no es relevante por carácter imperativo de la norma material—. El decomiso se dicta bajo determinados presupuestos materiales y requiere una fundamentación específica. La acusación fiscal de fojas mil setenta y cuatro no fijó pretensión alguna al respecto. La entrega del camión que en su día se incautó [auto de vista de fojas trescientos sesenta y seis, de diez de febrero de dos mil dieciséis, del cuaderno de apelación], en tanto se trató de una medida de coerción real, que no causa estado, no limita la posibilidad de una pretensión concreta respecto de la consecuencia accesoria de decomiso, siendo del caso analizar la peligrosidad objetiva del camión y el defecto de organización que podría imputarse a la propietaria y a la empresa de transportes ANDINOS E.I.R.L. De igual manera, la reparación civil imputable al tercero civil está sujeta a criterios de imputación civil legalmente determinados. No se trata de un problema de desconocimiento de lo que en concreto hizo el administrador —de derecho o de hecho—, sino de determinar si se presentan los presupuestos materiales de derecho civil para imponer la reparación civil. Estos dos extremos no han sido motivados. Se está ante una motivación omisiva, que es del caso enmendar. También es de aplicación el artículo 298, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. |
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta, de siete de julio de dos mil diecisiete, en cuanto absolvió a ———————–, ———————–, ———————– y ———————– de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico de insumos químicos en agravio del Estado. II. Declararon NULA la referida sentencia en la parte que condenó a ———————– como autor del delito de tráfico de insumos químicos (artículo 296-B del Código Penal, según la ley número 29307, de doce de junio de dos mil siete) en agravio del Estado a siete años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil. En consecuencia, ORDENARON que previamente se subsane la acusación fiscal escrita para que se pronuncie acerca de la consecuencia accesoria de decomiso del camión incautado; y, acto seguido, previos los trámites de ley, se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, oportunidad en que se citarán a los terceros civilmente responsables, que declararan en la audiencia, así como a los ex encausados ———————– y ———————–, así como se cite a declarar al abogado ———————– -testigo de la reunión entre los encausados ———————– y ————————, indebidamente denegado, pese a su pertinencia, por el Tribunal Superior, y que en la sentencia el Tribunal Superior se pronunciará motivadamente acerca del pago de la reparación civil por los terceros civilmente responsable y por el decomiso del camión incautado. III. MANDARON se excarcele al imputado ———————–, al haber sobrepasado el plazo de la prisión preventiva, cursándose las comunicaciones correspondientes con esa finalidad, libertad que se cumplirá siempre y cuando no exista orden de detención o de prisión preventiva emanada de autoridad competente. VI. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS




