[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 697-2017-Puno del 24ABR2018, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El consentimiento de una mujer en estado de ebriedad absoluta es inválido, incluso si la pérdida de conocimiento fue parcial». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 697-2017, PUNO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado ———————– contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. K. S. R., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Antecedentes
Primero. De autos se tiene que, mediante sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (véase a foja doscientos veinte del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad-violación sexual de persona en estado de inconsciencia, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales M. K. S. R., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada.
Segundo. Contra dicha decisión, el procesado interpuso recurso de apelación (véase a foja doscientos cincuenta y seis), el cual fue concedido y resuelto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (véase a foja setenta y ocho del cuaderno de apelación), con la que se confirmó la venida en grado.
Tercero. En mérito de ello, el acusado interpuso recurso de casación (véase a foja noventa y cinco del cuaderno de apelación), el cual fue concedido por la Sala Superior y remitido a esta Suprema Instancia para su calificación.
Motivos de la concesión
Cuarto. El auto de calificación de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (véase a foja sesenta y dos del cuadernillo formado en esta instancia Suprema) precisó que la concesión de la casación pretendida por el recurrente se limitaría para analizar “los motivos de ilogicidad de la motivación y apartamiento de doctrino jurisprudencial (…) por cumplir con los requisitos previstos normativamente».
Quinto. En ese sentido, dadas las generalidades del concesorio antes precisado, se deben apreciar los motivos por los que el recurrente adujo la casación materia de autos. Así. conforme a su escrito formalizado (obrante a foja noventa y cinco), adujo:
5.1. Inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso en su variante del derecho de defensa (numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal), debido a que la imputación en su contra inicialmente sustentó que este abusó sexualmente de la agraviada después de hacerte ingerir una sustancia blanquecina con olor a lejía. Sin embargo, tras determinarse con prueba científica que no se encontró ningún tipo de droga en el organismo de la víctima, el representante del Ministerio Público varió su imputación para sustentar el estado de inconsciencia del que se valió el acusado por haberla obligado a ingerir licor hasta perder la conciencia.
5.2. Falta o ilogicidad en la motivación de la sentencia que se desprenda del tenor de esta (conforme al numeral cuatro del mismo articulo citado de la norma adjetiva). Al respecto, refirió que la recurrida tuvo motivación incompleta o insuficiente debido a que la Sala Superior ratificó la determinación del estado de ebriedad absoluta de la agraviada, probada por el Juzgado de Primera Instancia sobre la base del examen de cálculo retrospectivo; sin embargo, no tomó en consideración (conforme a sus argumentos de apelación) que:
a. Durante el proceso, la menor nunca aseguró haber ingerido una cantidad suficiente de cervezas como para colocarse en dicha situación de inconsciencia (solo indicó que ingirió de cuatro a cinco botellas).
b. Además, después de que esta refirió haber ingerido una sustancia blanquecina con olor a lejía, señaló que perdió el conocimiento y. tras recuperarlo, ya no dijo que hubiera continuado libando.
c. El reporte de llamados del celular que portaba la menor en la fecha de los hechos corroboró que esta realizó numerosas llamadas durante las horas en las que habría estado en inconsciencia, por lo que tal situación resulta contradictoria. Solo se indicó en la sentencia de vista que. a pesar de que el registro sea real, ello no desvirtúa el resto de pruebas en su contra.
5.3. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema (numeral cinco del citado articulo de la norma adjetiva). Ello referente a la falta de cumplimiento del requisito de verosimilitud que indica el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco, para que la sindicación de la agraviada tenga suficiencia probatoria para enervar su presunción de inocencia. Ello en mérito de que:
a. Inicialmente, la agraviada refirió que el acusado le dio de beber una sustancia blanquecina con olor a lejía que provocó su pérdida de conciencia: sin embargo, se determinó científicamente que ello no fue así.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Undécimo. En ese sentido, se aprecia que el pronunciamiento pericial que determinó el cálculo retrospectivo se basó en criterios científicos aplicados a todas las personas, mediante la utilización de la fórmula de Widmark, que refiere que la concentración de alcohol en la sangre en el momento de los hechos equivale a la concentración de alcohol en la sangre en el momento de la extracción más el producto del tiempo de horas transcurrido entre la concentración del alcohol en la sangre extraída al momento de los hechos y el coeficiente de etiloxidación. En mérito de ello, se llegó a una conclusión que no obedece a apreciaciones subjetivas, sino más bien a criterios y cálculos netamente objetivos y científicos. Duodécimo. De este modo, resulta un hecho incuestionable que científicamente se determinó que la agraviada se encontró en estado de ebriedad absoluta al momento en que mantuvo relaciones con el acusado. De tal manera que carecen de objeto las discusiones respecto a la cantidad de alcohol que esta haya referido haber ingerido, pues ello puede resultar subjetivo al basarse en recuerdos, mientras que los resultados del pronunciamiento de cálculo retrospectivo son objetivos y reales. Decimosexto. Así, al haberse señalado que la menor se encontró al momento de los hechos en estado de ebriedad absoluta y, con ello, pudo presentar cuadros de excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control, podemos concluir que, aunque esta haya consentido las relaciones sexuales con el agraviado, estas no resultarían válidas por su evidente falta de conciencia. Del mismo modo, a pesar de que esta no haya perdido totalmente el conocimiento no significa que no se configure el delito materia de autos, pues la alteración de la percepción y pérdida de control que caracteriza el estado de ebriedad absoluta la imposibilitaron de efectuar algún acto de defensa en su salvaguarda. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado ———————–; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. K. S. R., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas y ordenaron su liquidación al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.
III. DISPUSIERON que se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta Ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS




