El calificativo «sinvergüenza» expresado por un periodista hacia un exfuncionario constituye ejercicio de crítica pública [RN 458-2020, Lima Este]

[Corte Suprema de Justicia de la República]Mediante el Recurso de Nulidad N° 458-2020, Lima Este, de fecha 29MAR2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El calificativo «sinvergüenza» expresado por un periodista hacia un exfuncionario constituye ejercicio de crítica pública». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 458-2020, LIMA ESTE

DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADO. 

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Sumilla. El querellado no aceptó su responsabilidad por el delito de difamación agravada, tal como lo sostuvo la defensa. En realidad, solo manifestó que las expresiones que vertió en diversas fechas a través de dos medios de comunicación, eran de su autoría. Luego, al analizar la actividad probatoria, se determinó que dichas expresiones se emitieron al amparo del ejercicio legítimo de sus derechos de información y expresión. En ese sentido, se configuró la causal de justificación del inciso 8, artículo 20, del Código Penal, y se debe ratificar su absolución por el delito imputado.

Lima, veintinueve de marzo dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el querellante CARLOS IGNACIO MURGUÍA MELGAR en contra de la sentencia de vista del dos de julio de dos mil dieciocho (foja 415), emitida por la Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la de primera instancia del veintiocho de abril de dos mil dieciocho, que absolvió a Carlomagno Díaz Acevedo del delito contra el honor, en la modalidad de difamación con agravantes, en su perjuicio, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo RAMIRO BERMEJO RÍOS.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. Al haberse declarado fundada la Queja Excepcional N.° 441-2018/Lima Este[1], esta Sala Penal Suprema dispuso que la Sala Superior conceda el recurso de nulidad formulada por la defensa del querellante Carlos Ignacio Murguía Melgar del catorce de agosto de dos mil dieciocho (foja 406). En este, sostuvo que los órganos de mérito no consideraron que el querellado Carlomagno Díaz Acevedo, al rendir su declaración al inicio del proceso, aceptó ser responsable del delito de difamación y, además, que se coludió con las personas que declararon a su favor. Por el contrario, determinaron su absolución pese a ello.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. De acuerdo con el auto que admitió a trámite la querella (foja 37), se atribuyó a Carlomagno Díaz Acevedo haber propalado de manera irresponsable hechos falsos sobre Carlos Ignacio Murguia Melgar, pues puso en tela de juicio su reputación y buena imagen como exautoridad política del distrito de Ricardo Palma donde fue gobernador, al proferir insultos en su contra e insinuar actos delictivos que supuestamente habría realizado durante su gestión. Tales expresiones se vertieron en las siguientes fechas y medios de comunicación:

2.1. El 26 y 28 de setiembre, así como el 24 de octubre de 2015, durante la trasmisión del programa “El Radar en la Noticia”, en el canal 8, de Chosica y en Radio Andina en la frecuencia radial 95.9, cuyas señales se transmiten simultáneamente.

2.2. El 13 y 14 de noviembre de 2015, en el programa matutino de Radio Andina, en el horario de 8 a 9 a. m.

Por estos hechos, Carlos Ignacio Murguia Melgar formuló denuncia en contra de Carlomagno Díaz Acevedo por el delito de difamación con la agravante prevista en el tercer párrafo, artículo 132, del Código Penal (CP), y solicitó como reparación civil la suma de ciento sesenta mil soles[2].

DECISIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

TERCERO. La Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a Carlomagno Díaz Acevedo por el delito de difamación agravada, con base en los siguientes argumentos:

3.1. El querellante se limitó a enunciar que la sentencia de primera instancia carecía de motivación de forma y fondo, pero no justificó sus razones. Tampoco señaló cuáles eran las pruebas objetivas, contundentes e idóneas que supuestamente acreditaban la responsabilidad penal de Díaz Acevedo, más aún  si su absolución se basó en el ejercicio de su derecho a informar, esto es, un animus informandi. Aspecto que, precisamente, no cuestionó el querellante.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

DECIMOEGUNDO. De tales pruebas, se aprecia que Díaz Acevedo cumplió con difundir información acreditada y de carácter público, por lo que no tuvo un animus difamandi. Por el contrario, observó el deber ex ante de veracidad de los hechos informados y se efectuó una verificación razonable —con datos objetivos e imparciales— de la fiabilidad o viabilidad de la fuente de la que provinieron sus afirmaciones, conforme lo exige el Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116, reafirmada en senda jurisprudencia de las Salas Penales Supremas.

Si bien en ciertas partes de los programas, Díaz Acevedo se refirió a Murguía Melgar como un sinvergüenza, esto formaba parte de la crítica a su conducta como exfuncionario público. Es conveniente señalar que estos deben soportar cierto riesgo de que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de los administrados.

Bajo ese contexto, conforme lo razonó la Sala Superior, en el caso de Díaz Acevedo concurrió la causal de justificación del inciso 8, artículo 20, del Código Penal, pues sus expresiones se emitieron al amparo del ejercicio legítimo de sus derechos de información y expresión, por lo que su conducta no es antijurídica y se debe ratificar su absolución por el delito materia de autos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del dos de julio de dos mil dieciocho (foja 415), emitida por la Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la de primera instancia de veintiocho de abril de dos mil dieciocho, que absolvió a CARLOMAGNO DÍAZ ACEVEDO del delito contra el honor, en la modalidad de difamación con agravantes, en perjuicio de Carlos Ignacio Murguía Melgar, con lo demás que contiene.

II. DISPONER se devuelvan los autos a la Sala Penal Superior y se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.

S. S.

LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS

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