[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 071-2020-IN/TDP/4S, de fecha 04FEB2020, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-57, que actualmente corresponde al Código G-77 «Ejercer la defensa legal en procedimiento administrativo disciplinario, así como en procesos judiciales o arbitrales contra la Institución o sus representantes; salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres, hermanos; o con autorización expresa del comando institucional.» De 4 a 9 días de Sanción de Rigor. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Infracción G-77: Sanción grave del Régimen Disciplinario PNP Ley 30714
- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]
- ACTUALIZADO Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Nueva Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [DS 016-2025-IN ]
![El efectivo policial puede ejercer la defensa en procesos no contenciosos, donde no existe parte agraviada, aparte no existe relación con el estado ni con la policía PNP [RESOLUCIÓN N° 071-2020-IN/TDP/4S]](https://jurispol.pe/wp-content/uploads/2020/02/El-efectivo-Policial-puede-ejercer-la-defensa-en-Procesos-no-Contenciosos-donde-no-existe-parte-agraviada-aparte-no-existe-relacion-con-el-estado-ni-con-la-policia-PNP.png)
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 2.2.9 En este orden de ideas, podríamos inferir que, dada la labor que dicho efectivo policial realizaba al actuar como Jefe y Fedatario de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, conforme se acredita con el Cuadro de Asignación de Personal, su labor profesional como abogado debía estar restringida para participar en asuntos judiciales y/o administrativos relacionados con dicho ámbito de acción, a fin de salvaguardar el prestigio y buen nombre de su persona como miembro de la Policía Nacional del Perú. 2.2.10 En este estadio, podríamos llegar a la conclusión, haciendo -per se- un análisis primario de esta situación, que su accionar como abogado sería incompatible con su labor como efectivo policial, encargado de verificar los temas relacionados con las pensiones otorgadas a los deudos de los efectivos policiales fallecidos, teniendo en cuenta que asesoró a dos madres de familia de menores de edad cuyo padre era un efectivo policial abatido en servicio. 2.2.11 Corresponde, entonces, verificar si dicho patrocinio tuvo como agraviado al Estado, a la institución o a sus representantes. En este sentido, conviene señalar que los procesos judiciales instaurados por las señoras Olga Hortencia Atachagua Merma y a Liz Mabel Cenepo Ojanama ante el Juzgado de Familia de San Juan de Miraflores (Expedientes N° 1572-2017 y 1661-2017) y el Juzgado de Familia de Villa María del Triunfo (Expediente N° 1226-2017), correspondían a PROCESOS NO CONTENCIOSOS, es decir, en donde no existe agraviado, ni litigio, más allá que no sea el reconocimiento de un derecho, como en este caso ha sido el que se les habilite a las demandantes como representantes de sus menores hijos, a la postre, hijos de un efectivo policial fallecido en actividad. 2.2.12 Tenemos pues que, el elemento constitutivo relacionado con el perjuicio, ha podido verificarse en el presente caso, puesto que los proceso judiciales en los cuales el referido apelante ha participado, no guarda relación alguna con el Estado, ni con la Policía Nacional del Perú ni sus representantes, por lo que, esgrimir que los tipos infractores imputados se han consumado, atentaría contra el Principio de Tipicidad, que exige que la adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma no admite interpretación extensiva o por analogía. 2.2.13 A este Tribunal le corresponde realizar el análisis de las conductas cometidas por los investigados, frente a las imputaciones realizadas en su contra, bajo la luz de los principios contenidos en la Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. 2.2.14 En efecto, este Colegiado advierte que los procesos judiciales en los cuales se tiene estampada la firma del Capitán SPNP ———————corresponden a procesos judiciales donde no existe la presencia de agraviado alguno por tratarse de procesos no contenciosos, los mismos que -además- fueron suscritos en el año 2017, mientras que la actuación como fedatario y posteriormente como Jefe de Asesoría Jurídica de la División de Pensiones de la Policia Nacional del Perú se dieron a partir de mayo del 2018. 2.2.15 Si bien es cierto, el investigado ————–expidió el Dictamen N° 3745- 2018-DIRBAP PNP/DIVPEN-DEPADM.OAJ, del 7 de mayo de 2018, en dicho documento brindó una opinión respecto del Dictamen N° 0126-2017-SECEJE.PNP/DIRBAP-DIVPEN-UAJ del 29 de diciembre de 2017, señalando que el mismo se deje sin efecto, toda vez que el beneficio del Seguro de Vida del efectivo policial fallecido ya había sido otorgado a sus herederos legales, se trató justamente de una opinión, mas no de un acto decisorio respecto de los derechos que la denunciante considera conculcados. 2.2.16 Por tal razón se concluye que el Capitán SPNP ——————– no ha incurrido en la comisión de las infracciones MG-93 y G-57, debiendo revertirse la decisión de la Inspectoría Descentralizada que concluyó que tenía responsabilidad disciplinaria y reformándola, absolverlo de dichos cargos imputados en su contra. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 071-2020-IN/TDP/4S
| REGISTRO: 1706-2019-30714-IN/TDP EXPEDIENTE: 384-2018 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Lima y Callao N° 01 SUMILLA: APROBAR la Resolución N° 940-19-IGPNP-DIRINV-ID-N°01-LC del 19 de agosto de 2019, en el extremo que ABSUELVE al Coronel PNP ————————–de la imputación por la comisión de las infracciones MG-87, G-28 y L-38 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1268. REVOCARLA en el extremo que sanciona al Capitán SPNP —————– y reformando tal decisión se decide ABSOLVERLO de la imputación de la comisión de las infracciones MG-93 y G-57 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1268. PRECISAR que la citada resolución, en el extremo que absuelve al SS SPNP ——————- de la imputación por la comisión de la infracción G-28 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1268, constituye pronunciamiento definitivo con el cual se da por agotada la vía administrativa. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Del Inicio de Procedimiento Disciplinario
Mediante Resolución N° 274-2018-IG PNP-DIRINV-OD. LyC N°.14 del 9 de noviembre de 2018, la Oficina de Disciplina Lima y Callao N° 14 (en adelante el órgano de investigación) dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra los siguientes efectivos policiales,
1.2 De los hechos imputados
Los hechos materia de investigación guardan relación con la denuncia presentada por la señora Maria Lurdes Soto Ramos4 el 4 de mayo de 2018, con la cual solicita la intervención inmediata en el trámite administrativo sobre pago de seguro de vida generado por su hijo, el causante, S2 PNP —————–, quien falleciera en acto de servicio el 19 de noviembre de 2016. Adicionalmente, denuncio al Coronel PNP ———————- (Jefe de la División de Pensiones de la Policia Nacional del Perú), al Capitán SPNP ——————– (Jefe de Asesoría Jurídica de Pensiones de la Policía Nacional del Perú) y al SS SPNP ———————- (Asesor del Coronel PNP ——————————-).
Refirió que por Resolución Directoral N° 014614-2016-DIREJEPER-PNP del 30 de noviembre de 20166, modificada por Resolución Directoral N° 003080-2017-DIREJEPER-PNP del 23 de marzo de 2017, se dio término a la carrera del S3 PNP ———————— por la causal de fallecimiento, a partir de su deceso (19 de noviembre de 2016), otorgándole ascenso por excepción a título póstumo, al grado de S2 PNP.
En esas circunstancias, se genero el Expediente Administrativo N° 291918, en el cual se encuentra la Resolución Jefatural N° 4618-2017-DVPEN-PNP del 26 de mayo de 2017 que señala en su articulo 6°: «Otorgar por única vez el beneficio de Seguro de Vida PNP a favor de los beneficiarios y/o herederos del Suboficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú Fallecido ——————–, siempre y cuando con anterioridad no se haya emitido decisión administrativa y/o judicial o el cobro parcial o total del mismo, abonable por la División de Economía de la PNP y el pago será efectuado por el Departamento de Seguro de Vida de la División de Bienestar de la Policia Nacional del Perú».
Estando a dicha disposición, la denunciante solicitó gozar de ese beneficio, el mismo que -conforme ella lo refiere- le correspondía como madre del suboficial fallecido, conforme se lo hizo saber el Coronel PNP ———————-, el cual debía ser además compartido con los demás beneficiarios que eran los menores de edad de iniciales C.A.S.A (actualmente de 5 años de edad) y G.J.S.C (actualmente de 2 años de edad), a la postre, sus nietos, quienes fueron reconocidos por ella, refiriendo que fue presionada por el oficial ya mencionado para realizar dicho reconocimiento.
Denunció, además, que -según su versión-tanto el Jefe de la División de Pensiones (Capitán SPNP ———————-) como el asesor, SS SPNP ——————–, orientaron a las señoras Liz Mabel Cenepo Ojanama y Olga Hortencia Atachagua Merma (madre de los nietos de la denunciante), a fin de excluirla del beneficio que le correspondía respecto a dicho seguro como madre del causante, irrespetando la Transacción Extrajudicial9 para el cobro de beneficio de Seguro de Vida que firmó con ellas, con la intención de obtener un beneficio económico, por lo que se han confabulado para obstaculizar la tramitación de su pedido sobre dicho Seguro de Vida, ocultando su expediente por más de once meses, a la espera de las resultas del proceso judicial instaurado por las referidas señoras ante el Juzgado de Familia de San Juan de Miraflores (Expedientes N° 1572-2017 y 1661-2017), y el Juzgado de Familia de Villa María del Triunfo (Expediente N° 1226-2017) en donde el Capitán SPNP ———— funge como abogado defensor, hecho que era de conocimiento, según ella, del Coronel PNP —————————————.
Finalmente, denuncia además que el Coronel PNP —————————– ha permitido, en la División de Pensiones que él jefatura, la contratación como CAS de la señorita Sarita Fiorella Emilhy Eléspuru Alhuay, quien es hija de su asesor, el SS SPNP ———————; y que, por otro lado, mantiene una relación amorosa con una efectivo policial de nombre Elia Paola Sánchez Saavedra, quien también trabaja en el área de resoluciones de la División que jefatura.
Al Coronel PNP ————————–, en su calidad de Jefe de la División de Pensiones de la PNP se le imputan las siguientes conductas en relación a las infracciones atribuidas:
- Por la presunta comisión de la infracción MG-87, al haber designado al SS SPNP ————————, quien tiene la especialidad furriel, en el cargo de Asistente Jurídico para desempeñar funciones especificas conforme se aprecia en la Carta Funcional, numeral 4: «Asistir a las reuniones de trabajo con Autoridades y Funcionarios del MEF, MINDEF, CPNP y otras», y numeral 5 «Con dictar charlas y seminarios sobre la Ley de Pensiones y normas complementarias en las diferentes autoridades y Unidades Policiales que lo soliciten», situación que se corrobora con el cuadro de asignación de personal, sin cumplir lo establecido en el acápite b) del articulo 36° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1149 – Ley de la Carrera de Situación de Personal de la PNP, aprobado por D.S. N° 016-2013-IN11.
- Por las presuntas infracciones G-28 y L-38, por los siguientes hechos:
- Haber permitido, como Jefe de la División de Pensiones de la PNP, que la abogada Sarita Fiorella Emilhy Eléspuru Alhuay, contratada por Contrato Administrativo de Servicios N° 15-2016-DIREJEPER-PNP, del 8 de agosto de 2016 continúe laborando en la Unidad Policial a su cargo como Asistente Jurídico, sin haber informado al Comando Institucional la relación de parentesco de la referida profesional con el SS SPNP —————— , quien es su padre y quien labora también en dicha División, habiéndosele renovado contrato mediante el Informe N° 14-2018-SECEJE-DIRBAP-DIVPEN-UNIREHUM del 23 de febrero de 2018 por el período del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, situación contraproducente con lo establecido en el articulo 37° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1149 – Ley de la Carrera de Situación de Personal de la PNP, aprobado por D.S. N° 016-2013-IN.
- No haber dispuesto la fiscalización oportuna sobre la situación de dicha trabajadora, quien al momento de postular consigno en su declaración jurada en el párrafo sobre impedimento de contratar en el caso de parentesco, refirió no tener en el Ministerio del Interior parientes que sean funcionarios de dirección y/o personal de confianza hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, con la facultad para designar, nombrar o contratar personal y/o ejerzan injerencia directa o indirecta en dichos procesos, faltando a la verdad, puesto que el SPNP Ronald José Eléspuru Fuertes es su padre, encontrándose ambos prestando servicios en la misma División de Pensiones de la PNP Al Capitán SPNP ———————-, en su calidad de Jefe de Asesoría Jurídica de la División de Pensiones de la PNP, se le imputan las siguientes conductas en relación a las infracciones atribuidas:
- Pese a ser un servidor público, se encuentra patrocinando como abogado defensor a: Doña Olga Hortencia Atachagua Merma ante el Juzgado de Familia de Villa Maria del Triunfo con los escritos de fechas 14 de agosto y 31 de octubre de 2017; y, a doña Liz Mabel Cenepo Ojanama ante el Juzgado de Familia de San Juan de Miraflores con el escrito de fecha 14 de agosto de 2017, lo que haría presumir que se encontraría incurso presuntamente en la comisión del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de Patrocinio llegal, en agravio del Estado.
- Por último, al SS SPNP —————– se le imputan las siguientes conductas en relación a las infracciones atribuidas:
- Se estaría excediendo en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, al estar desempeñándose como Asistente Jurídico con funciones especificas conforme se aprecia en la Carta Funcional, numeral 4: «Asistir a las reuniones de trabajo con Autoridades y Funcionarios del MEF, MINDEF, CPNP y otras», y numeral 5 «Con dictar charlas y seminarios sobre la Ley de Pensiones y normas complementarias en las diferentes autoridades y Unidades Policiales que lo soliciten», situación que se corrobora con el cuadro de asignación de personal, no habiendo comunicado a su Jefe inmediato su especialidad funcional.
- No haber informado a su superior jerárquico que la trabajadora CAS, abogada Sarita Fiorella Emilhy Elespuru Alhuay es su hija.
[CONTINÚA….]
III. DECISIÓN
De conformidad con la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policia Nacional del Perú;
SE RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la Resolución N° 940-19-IGPNP-DIRINV-ID-N°01-LC del 19 de agosto de 2019, en el extremo que ABSUELVE al Coronel PNP ————————- de la imputación por la comisión de las infracciones MG-87: «Asignar indebidamente cargos a personal policial que no cumple con los requisitos contemplados en la ley para este fin», G-28: «Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley», y L-38: «Demostrar falta de celo en el cumplimiento de las obligaciones del servicio o de la función policial» de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1268.
SEGUNDO: REVOCAR la Resolución N° 940-19-IGPNP-DIRINV-ID-N°01-LC del 19 de agosto de 2019, en el extremo que sanciona al Capitán SPNP ————————– y reformando tal decisión se decide ABSOLVERLO de la imputación de la comisión de las infracciones MG-93: «Ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones, en agravio del Estado» y G-57: «Ejercer la defensa legal en procedimientos administrativos, así como en procesos judiciales contra la institución o sus representantes, salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres, hermanos o con autorización expresa del comando institucional» de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1268.
TERCERO: PRECISAR que la citada resolución, en el extremo que absuelve al SS SPNP —————— de la imputación por la comisión de la infracción G-28: «Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley» de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo N° 1268, constituye pronunciamiento definitivo con el cual se da por agotada la vía administrativa
Regístrese, notifíquese y devuélvase al órgano correspondiente.




