Dolo de matar en el CASO JEAN DEZA y la regla que establece que la sola existencia de digitopresión en las extremidades de la víctima no acredita la intención de causar la muerte [Exp. 00075-2025-3]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 05 de fecha 07FEB2025, emitida en el Expediente 00075-2025-3-1826-JR-PE-13, el 13° Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima abordó el tema «Dolo de matar en el CASO JEAN DEZA y la regla que establece que la sola existencia de digitopresión en las extremidades de la víctima no acredita la intención de causar la muerte» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

13° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE N° 00075-2025-3-1826-JR-PE-13

JUEZ : SANCHEZ UCHUYPOMA DANNY ARTURO

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ESPECIALISTA : ALVARADO CANEZ ALEX HUGO

MINISTERIO PUBLICO : MINISTERIO PUBLICOGERENCIA GENERAL ,

IMPUTADO : DEZA SANCHEZ, JEAN CARLOS FRANCISCO

DELITO : TENTATIVA, DEZA SANCHEZ, JEAN CARLOS FRANCISCO

DELITO : FEMINICIDIO

AGRAVIADO : XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX

RESOLUCIÓN NRO. CINCO

Lima, siete de febrero del dos mil veinticinco. –

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, contra JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, en agravio de GSAF. Y, CONSIDERANDO:

I. REQUERIMIENTO FISCAL

1.1. El señor fiscal a cargo del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, solicita, al amparo de lo establecido en el art. 268° del Código Procesal Penal, se dicte prisión preventiva, por el plazo de NUEVE MESES, contra JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SÁNCHEZ, investigado por la presunta comisión del delito de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, en agravio de la mujer adulta de iniciales GSAF. Sustentando su requerimiento en lo siguiente:

a. Que, el Ministerio Público imputa al investigado JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SANCHEZ, haber atentado contra la vida (animus necandi) de su conviviente de iniciales GSAF, en un contexto de violencia familiar y aprovechamiento de confianza, luego de que, ambos asistieron a una reunión por Año Nuevo, en la casa de los padres del investigado, ubicada en XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX; siendo que, el 1 de enero de 2025, a las 6 de la mañana aproximadamente, cuando la agraviada subió a su habitación, ubicada en el segundo piso del inmueble, con la finalidad de retirar sus cosas e irse, el investigado la interceptó, impidiéndole que se retire, procediendo a agredirla con golpes de puño en su cabeza, ojos, párpados, oreja, mandíbula y brazos, tirándole una patada que la tumbó al suelo, llegando a ahorcarla con la finalidad de causarle la muerte, perdiendo el conocimiento la agraviada; mientras que, en un contexto de discriminación a la mujer, la insultaba con palabras denigrantes, diciéndole […]

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

 4.3 […] a) En lo que se refiere a los graves y fundados elementos de convicción, este Despacho, teniendo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su requerimiento, y oralizados en la audiencia, así como lo expuesto por la defensa técnica en dicha oportunidad, advierte que, si bien está acreditado que el día de los hechos existió una situación de agresión de parte del denunciado en contra de la agraviada, y que ello ocurrió en un contexto reprochable de violencia familiar, al ser ambos parejas y mantener una relación de convivencia de más de cuatro años, según ambos han manifestado, y que la agresión de parte del denunciado contra aquella fue para evitar que se retire con sus amigas porque antes habían discutido, sin embargo, el ánimo homicida o animo nencadi, es decir, la intención de matarla durante la agresión, no está evidenciado por el momento, a nivel de sospecha fuerte, con los informes médicos legales practicados a la agraviada inmediatamente al denunciar los hechos en la Comisaría, es decir, con los certificados médicos legales 22-VFL y 448-VFL. Efectivamente, de lo discutido en la Audiencia, se advierte que el Ministerio Público consideró que el ánimo homicida, es decir, la intención de matar del denunciado a la agraviada, se materializó cuando éste – según el relato de la agraviada intentó estrangularla con sus manos, presionándole el cuello, y que dicho relato se evidenciaba con el resultado de los exámenes médicos, pues, la agraviada presentaba lesiones en la parte del cuello. Sin embargo, de la lectura de dichos certificados, se advierte objetivamente, que la agraviada sufrió «…, equimosis rojo vinosas difusas tenues en región malar derecha, en el tercio superior cara lateral derecha del cuello, en rama ascendente del maxilar inferior, en la región frontal izquierda, en región subpalpebral izquierda, en la hemicara izquierda, en región peribucal izquierda, en cara lateral izquierda y anterior del cuello», y que éstas fueron ocasionadas por agente contundente duro; mientras que, las lesiones que sí fueron causadas por dígito presión, propias de una sujeción fuerte con las manos para causare presión, sucedieron en el tercio medio e inferior de la cara interna del brazo derecho, presentando en dicho brazo la agraviada equimosis rojo vinosas redondeadas de 2.5 cm de diámetro, 3 cm de diámetro, 2 cm de diámetro, y 5 cm x 1 cm, que fueron ocasionado por digito presión. Con lo cual, si bien es cierto existen lesiones reprochables causadas por el denunciado en la parte del cuello de la agraviada, éstas – según las evaluaciones médicas que se le practicaron – no habrían sido causadas con ánimo homicida, es decir, con la finalidad de matarla, pues, la sujeción fuerte con las manos (digito presión) se realizó en una de las extremidades de la agraviada. En todo caso, lo expuesto, amerita una debida y exhaustiva investigación, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, así como la naturaleza de las lesiones que presenta la agraviada, lo cual, como sostuvieron en audiencia tanto el Ministerio Público como la defensa técnica, podría esclarecerse con la ampliación de las evaluaciones médicas solicitadas al Instituto de Medicina Legal, quienes deberán precisar si las lesiones sufridas por la agraviada, especialmente las que presenta en el cuello, son compatibles e idóneas con una intención homicida o con una intención de lesionar (animus vulnerandi). Y, siendo así, este Despacho considera que, los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público en su requerimiento, no generan – por el momento sospecha fuerte de la intención homicida del denunciado respecto de la agraviada, lo cual, no significa que se desconozca la existencia de una situación de agresión en un contexto de violencia familiar, totalmente reprochable, pero, corresponderá a las investigaciones progresivas que se realicen, determinar la verdadera naturaleza de los hechos y real intención o animus con las que se cometieron, a efectos de realizar la subsunción típica correspondiente e imponer la sanción que le corresponda al imputado; pudiendo incluso las posteriores investigaciones reafirmar la imputación inicial realizada por el Ministerio Público, pero, por el momento, no se tiene sospecha fuerte de ello, es decir, si las lesiones se cometieron mediando dolo homicida. Con lo cual, no se satisface el primer requisito exigido por el art. 268° CPP.

PARTE RESOLUTIVA:

Por lo antes expuesto el DECIMO TERCER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, de CONFORMIDAD con el artículo 268, 287 y 288 del Código Procesal Penal, así como el artículo 138 y 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Politica del Estado, RESUELVE:

1.DECLARAR INFUNDADO EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA respecto del ciudadano JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, en agravio de GSAF

2. DISPONER que, a partir de la fecha y hasta que concluya el proceso, de conformidad con el artículo 288° del CPP, la situación jurídica del encausado JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SANCHEZ será de la de COMPARECENCIA RESTRICTIVA, quedando sujeto a las siguientes restricciones o reglas de conducta:

a. No ausentarse de la localidad donde reside, esto es, de la ciudad de Lima, ni variar de su domicilio fijado en autos; sin conocimiento y autorización previa del juzgado; debiendo tramitar oportunamente cualquier cambio temporal o permanente, a efectos de que el juzgado resuelva lo conveniente.

b. Realizar su control VIRTUAL PENAL para procesados y sentenciados libres, cada QUINCE DÍAS, a fin de dar cuenta sobre su paradero y justificar las actividades que desarrolla, debiendo solicitar la habilitación de su registro de control biométrico virtual, para lo cual previamente dentro de las 24 horas de notificado con la presente deberá cumplir con hacer su empadronamiento respectivo.

c. Deberá concurrir a todas y cada una de las diligencias y audiencias que convoque la autoridad policial, fiscal o judicial.

d. No incurrir en delito doloso.

e. Cumplir con las medidas de protección dispuestas en su contra por el 11 Juzgado de Familia de Lima -Sub Especialidad Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, en el Expediente 00037-2025-0-1801-JR-FT- 11, y con el mandato de Impedimento de Salida del País, mientras ambas medidas se encuentren vigentes.

f. No acercarse o buscar comunicación, directa o por terceras personas, con la agraviada o sus familiares.

g. Pagar la CAUCION de S/ 5,000.00 (CINCO MIL SOLES), monto que deberá abonar el imputado ante el Banco de la Nación y consignarlo en el Expediente 00075-2025-3-1826-JR-PE-13, que se tramita en esta judicatura. en el plazo de 10 DIAS hábiles de notificado la presente resolución.

En tal sentido, se dicta el siguiente expreso apercibimiento al imputado JEAN CARLOS FRANCISCO DEZA SANCHEZ: «En caso que incumpla cualquiera de las reglas de conducta arriba impuestas, dará lugar a que el Ministerio Público o el juzgador en su caso, pueda REVOCAR la medida de comparecencia con restricciones y se le dicte en su contra mandato de prisión preventiva, conforme lo faculta el numeral 3 del Art 287 del CPP. No siendo necesario realizarle requerimientos o apercibimientos posteriores expresos para que cumpla reglas de conductas impuestas».

NOTIFIQUESE.

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