Delito culposo: El núcleo del injusto es la divergencia con el deber de cuidado [RN 3738-2004, Tumbes]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 3738-2004, Tumbes, de fecha 20ENE2005, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Delito culposo: El núcleo del injusto es la divergencia con el deber de cuidado». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL

RECURSO DE NULIDAD N.° 3738-2004, TUMBES

Sumilla: Imputación por delito culposo. La imputación por delito culposo o imprudente, no sólo puede recaer en el ejecutor material del hecho inmediato, sino también en todo aquel que dispone u ordena su realización sin adoptar las precauciones de rigor, o incluso en todo aquel que tiene el deber de control sobre una fuente de peligro y la obligación de adoptar o prever medidas necesarias para evitar el resultado lesivo; en efecto, en estos delitos el núcleo del tipo del injusto consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada.

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Lima, veinte de enero del año dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra el auto de fojas seiscientos cincuenta y siete, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra ———– por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio culposo y lesiones culposas graves— en agravio de ———– y otros; y

CONSIDERANDO

Primero: Que esta Suprema Sala conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundado el recurso de queja por presuntas irregularidades procesales relacionadas con la aplicación del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, según es de verse de la Ejecutoria Suprema de fojas setecientos seis, su fecha veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Segundo: Que según la denuncia formalizada del Fiscal Provincial de fojas quinientos cincuenta y nueve se imputa a ———–, General de Brigada Ejército Peruano y Comandante General de la Primera Brigada de Infantería Reforzada de Tumbes, la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas graves —artículos ciento once, tercer párrafo, y ciento veinticuatro, cuarto párrafo del Código Penal— con motivo de la explosión que se produjo en el Polvorín (pertrechos militares) del Cuartel «Veinticuatro de Julio -Tablazo – Tumbes» bajo su comando, cuando se realizaban labores de conteo de material bélico almacenado y probablemente por una indebida manipulación y por personal militar sin las calificaciones para hacerlo, a consecuencia de la cual fallecieron siete efectivos del Ejército Peruano y un menor de edad vecino de la localidad, sufrió la amputación de la pierna derecha; que también se indica que las primeras diligencias de la Fiscalía fueron impedidas por el Comando militar de la Zona, al punto de no haber dejado ingresar al personal fiscal a las instalaciones del Cuartel y no haber prestado declaración en la investigación preliminar; que, en efecto, las anotaciones realizadas en el Atestado Policial de fojas una y el Parte Policial de fojas cuatrocientos noventicinco y las actas fiscales dan cuenta de la imposibilidad de realizar mayores indagaciones por una objetiva negativa de quien comandaba la Primera Brigada de Infantería Reforzada de Tumbes, lo que incluso destacó el Responsable de la Defensoría del Pueblo mediante oficios número veintidós-diecinueve cero tres-DP-T del seis de Febrero de dos mil tres, de fojas cuatrocientos ochenta y número trescientos treintitrés-diecisiete-cero tres-DP-T, del doce de Agosto de dos mil tres de fojas seiscientos dieciocho

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Quinto. Que en el caso de autos personal militar, presumiblemente sin experiencia o sin adoptar las medidas de seguridad y de cuidado que el caso exigía, produjo una explosión al manipular indebidamente pertrechos militares con resultado muerte y lesiones graves a varias personas; que la imputación por delito culposo o imprudente no sólo puede recaer en el ejecutor material del hecho inmediato —los que efectivamente manipularon los pertrechos militares—, sino también en todo aquel que dispone u ordena su realización sin adoptar las precauciones de rigor, o incluso en todo aquel que tiene el deber de control sobre una fuente de peligro y la obligación consiguiente de adoptar o prever las medidas preventivas necesarias para evitar el resultado lesivo; que en estos delitos el núcleo del tipo del injusto consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que era necesario observar.

Por estos fundamentos:

Declararon HABER NULIDAD en el auto de vista de fojas seiscientos cincuentisiete, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, que, confirmando el auto de primera instancia de fojas quinientos sesentitrés, fechado el once de Agosto de dos mil tres, declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra ———– por delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio culposo— en agravio de ———–, ———–, ———–, ———–, ———–, ———– y ———–, y por delito de lesiones culposas graves, en agravio de ———–; reformando el primero y revocando el segundo: ORDENARON se dicta el correspondiente auto de apertura de instrucción; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
QUINTANILLA CHACON
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ

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