Violación sexual de menor: el psicólogo no determina la edad física de la menor; esa función corresponde al médico legista [Casación 1040-2022-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1040-2022-Lambayeque del 28NOV2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Violación sexual de menor: el psicólogo no determina la edad física de la menor; esa función corresponde al médico legista». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1040-2022, LAMBAYEQUE

Casación infundada

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a. Con relación al primer punto, conforme al auto de enjuiciamiento, se admitió, como medio de prueba postulado por el Ministerio Público, la declaración de la menor agraviada para el juicio oral; sin embargo, dicha declaración no se pudo realizar, debido a que no se ubicó su dirección como lo informó el personal PNP, información que se comunicó en la sesión del veinte de octubre de dos mil veintiuno, motivo por el cual se prescindió de su declaración y, seguidamente, se procedió con la lectura de su declaración, plasmada en la entrevista única realizada en las instalaciones de la Fiscalía a cargo de la investigación. Esto es, la introducción al plenario de la declaración de la víctima en la entrevista única se dio como prueba documental, que se encuentra plenamente autorizada por el literal d) del numeral 1 del artículo 383 del CPP, en concordancia con la parte in fine del literal c) del referido numeral, pues, como se indicó, el personal PNP no pudo ubicar la dirección de su domicilio.

b. Con relación al segundo punto, referido a que el ad quem no habría tomado en cuenta lo señalado por el perito psicólogo —profesional que explicó la Pericia Psicológica n.º 2005-2017-PSC—, quien habría indicado que la menor aparenta tener una edad de dieciséis o diecisiete años, de la declaración del perito en juicio (transcrita en la sentencia de primera instancia) se aprecia que dicho profesional no señaló que la menor aparenta tener 16 o 17 años de edad. Lo que indicó fue que el “relato” podría concordar con la edad de 12 a 15 años. Esto es, no hizo referencia a una cuestión física, sino mental. Independientemente de ello, el perito psicólogo no es el perito idóneo para determinar la edad física de la menor, ello le corresponde al médico legista, por lo que cualquier afirmación respecto a su edad física es irrelevante.

No se aprecia quebrantamiento de precepto constitucional, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. Así se declara.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado XXX contra la sentencia de vista del veintiséis de abril de dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S. P. S. D., a treinta años de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 3000 (tres mil soles), el monto de la reparación civil que el sentenciado deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Decimotercero. Con relación al segundo punto, referido a que el ad quem no habría tomado en cuenta lo señalado por el perito psicólogo —profesional que explicó la Pericia Psicológica n.º 2005-2017-PSC—, quien habría indicado que la menor aparenta tener una edad de dieciséis o diecisiete años; de la declaración del perito en juicio (transcrito en la sentencia de primera instancia) se aprecia que dicho profesional no señaló que la menor aparenta tener una edad de 16 o 17 años. Lo que indicó fue que el “relato” podría concordar con la edad de 12 a 15 años. Esto es, no hizo atingencia a una cuestión física, sino mental.

Decimocuarto. Independientemente de ello, el perito psicólogo no es el perito idóneo para determinar la edad física de la menor, ello le corresponde al médico legista, por lo que cualquier afirmación respecto a su edad física es irrelevante.

Decimoquinto. Cabe precisar que la edad de la menor ha sido analizada por los órganos de instancia, debido a que la tesis de defensa fue que existía error de tipo; sin embargo, esto se descartó pues se acreditó que el encausado tenía relación con los familiares de la agraviada; incluso, el propio encausado señaló que tenía amistad con los hermanos de la menor, a quienes les comentó que mantenía una relación con ella. Además, de acuerdo con la declaración de la menor, el encausado la inducía para que no ingrese a su escuela, recogiéndola y llevándole ropa para que se cambie a fin de llevarla al hostal «XXX”, en donde mantuvieron relaciones sexuales hasta en ocho oportunidades (véase fundamentos 12.4 y 12.5 de la sentencia de vista). Por tanto, este extremo también debe ser desestimado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado contra la sentencia de vista del veintiséis de abril de dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S. P. S. D., a treinta años de pena privativa de libertad; y fijó en S/3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil que el referido encausado deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la aludida sentencia de vista.

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales correspondientes, acorde con el procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Suprema Sala y su ejecución le corresponderá al Juzgado Penal competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas en este Supremo Tribunal, y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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