Criterios para restringir declaraciones y comentarios sobre el proceso en los medios de comunicación [Exp. 2262-2004-HC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 17OCT2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 2262-2004-HC/TC, se pronunció «Criterios para restringir declaraciones y comentarios sobre el proceso en los medios de comunicación». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Criterios para restringir declaraciones y comentarios sobre el proceso en los medios de comunicación [Exp. 2262-2004-HCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 2262-2004-HC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

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ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 105, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ll. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado Carlos Eugenio Bendezú Díaz, de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando que, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, el demandado le prohíbe que se abstenga de declarar y que propale comentarios sobre el desarrollo del proceso N.° 27-04, que se le sigue por el delito de cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos constitucionales él no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.

Manifiesta que la Sala Superior revocó el mandato de detención y lo varió a uno de comparecencia con ciertas reglas de conducta, mediante Resolución N.° 1 de fecha 23 de febrero de 2004, y que el magistrado sustanciador consideró pertinente ampliar el auto de apertura de instrucción agregándole una nueva regla, la misma que se consigna de forma contradictoria en la resolución respectiva. De un lado, se le impide hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia de juzgamiento; y, de otro, se le prohíbe que se abstenga de propalar tales versiones. Agrega que la última regla impuesta vulnera su derecho relativo a las declaraciones.
Además, alega que no se permitió a sus abogados tener acceso al expediente, afectándose también su derecho a la defensa.

b. Declaración del Vocal Superior demandado

Con fecha 10 de marzo de 2004, el juzgador toma la declaración del demandado. Este niega rotundamente que haya coaccionado u obligado al demandante a realizar algún tipo de manifestación pública, y menos aún a reconocer su culpabilidad.

c. Resolución de primera instancia

Con fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Mixto de Zarumilla declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular, quedando expedito el derecho del demandante de interponer el recurso judicial que le corresponda.

d. Resolución de segunda instancia

Con fecha 12 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada, reafirmando que el proceso fue realizado de manera regular y no se apreciaba, por tanto, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

25. La norma de excepción constitucional.-

Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el contenido de un derecho-principio, como puede ser la expresión o la información, y se aprecia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138° de la Constitución, el Estado tiene la «potestad de administrar justicia») también como una regla, se estaría ante un conflicto de reglas.

La resolución del conflicto pasará por la eliminación de una de ellas o por la introducción de una excepción. Esta última debe ser la solución adecuada y se tendrá entonces una regla final, como la que sigue: «toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la información sin previa autorización, ni censura ni impedimentos algunos, salvo para garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrar justicia».

Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’, a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un proceso penal.

HA RESUELTO

Declarar:

1. FUNDADA la demanda en el extremo que señala que el juez no sustentó correctamente la regla de conducta que restringe los derechos de comunicación del accionante, pese a que sí está permitido el secreto sumarial.

2. Nula la Resolución s/n emitida por el demandado el día 3 de marzo de 2004.

3. Plenamente válida la Resolución N.o 1de fecha 23 de febrero de 2004, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

4. INFUNDADA la demanda en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a no ser violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo.

5. INFUNDADA en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a ser asistido por abogado defensor de su elecsión y al debido proceso.

Publiquese y notifiquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
LARTIRIGOYEN BARDELLI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO

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