Criterios para determinar la legitimidad de las expresiones vinculadas con el honor en asuntos de interés público [Casación 1033-2022-Lima Este]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1033-2022-Lima Este del 28FEB2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Criterios para determinar la legitimidad de las expresiones vinculadas con el honor en asuntos de interés público». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1033-2022, LIMA ESTE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la querellante —————– Y ————— contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos quince, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil diecisiete, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, absolvió a ————— de la imputación formulada en su contra por delito de difamación con agravantes en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos objeto de imputación materia de la querella de fojas doscientos sesenta y dos, de catorce de agosto de dos mil veinte, subsanada a fojas trescientos dieciocho, de nueve de octubre de dos mil veinte, son los siguientes:

1. El querellado —————–, mediante publicaciones y declaraciones en medios de comunicación social masivos (Redes Sociales Facebook y Twitter), en su cuenta personal y cuenta de la red social que administra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Backus, realizadas en el periodo de veinte de marzo al veinticuatro de julio de dos mil veinte en su calidad de secretario general del indicado sindicato profirió diversas afirmaciones lesivas a la querellante —————– Y —————–.

2. Así, el veinte de marzo de dos mil veinte afirmó en Facebook que la empresa ————— sabe muy bien sacarles la vuelta a las inspecciones para sus operaciones y luego reinician (…)”.

3. El trece de mayo de dos mil veinte efectuó otra publicación en Facebook en la que se insertó una entrevista realizada al querellado y sostuvo: A. “—————– nos viene imponiendo, nos viene obligando y nos viene amenazando de pasar una suspensión perfecta si no aceptamos los puntos que ellos hacen mención”. B. “Si efectivamente en estas reuniones hay tres puntos que estamos negociando y —————– nos dice si no acepto estos tres puntos vamos a pasar inmediatamente ya a una suspensión perfecta”. C. “—————- quiere pasarse por encima de ello, y quiere tratar de buscar de negociar uno por uno y le pone, les intimidad y les dice que si no firman inmediatamente lo que va a hacer —————– es pasarles suspensión perfecta a noventa días y nos está pidiendo una compensación, cuando para pagar los días (…)”.

4. El diecinueve de mayo de dos mil veinte a través de Facebook se publicó un pronunciamiento público que el querellado realizó a nombre del sindicato. Señaló:

A. El sindicato de obreros en las últimas semanas ha venido intentando negociar con la empresa la búsqueda de la adopción de medidas específicas que permitan mitigar el impacto económico (…) lamentablemente desde el inicio de las conversaciones la empresa siempre buscó que presionar, intimidar, hostilizar, amenazar a los trabajadores, dirigentes, luego que la misma empresa da por fracasada las reuniones virtuales rompe el dialogo con el sindicato”.

B. En los días trece y catorce de mayo la empresa comunica y obliga a todos los trabajadores sindicalizados a firmar acuerdos individuales, hubo toda una campaña de presión, hostilización y amenaza (…) donde les decían, si no firmas atente a las consecuencias, pasarás a suspensión perfecta, habrá ceses colectivos yo no me hago responsable de lo que te pase, amedrentado y buscando que persuadir al trabajador bajo amenazas, llamadas telefónicas al trabajador eran persistentes, cuatro veces al día, en algunos casos hasta la una horas”. C. “(…) y lo más indignante, es que, amenazaban a los trabajadores a través de las jefaturas y todos decían lo mismo, tenían el mismo formato y planilla de comunicación hacía los trabajadores (…)”. D. “Asimismo, no se han activado los protocolos de bioseguridad recomendado por el Ministerio de la Producción (…) sabiendo que no tienen permiso para producir, poniendo en peligro la salud y vida de sus trabajadores”. E. “Finalmente podemos decir que la empresa una vez más a mentido a sus trabajadores y los ha engañado con la comprensión de vacaciones, compresión de gratificaciones de julio y diciembre, con quienes bajo amenaza de sanciones, despido y suspensión perfecta les obligó a firmar”.

[Continúa…]

Fundamento destacado: 

3. Existen varios criterios de ponderación o parámetros rectores de los juicios de concordancia práctica para establecer si determinadas manifestaciones del imputado están justificadas o, en otros términos, si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales de instancia es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información, si la conducta objeto de enjuiciamiento constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo. Es del caso tener presente lo siguiente:

A. El carácter público de las libertades de información y expresión y la libertad sindical frente a la naturaleza privada del derecho al honor exige que incida sobre personas públicas o en asuntos públicos es lo que denomina interés social, es decir quien ejerce estas libertades lo ha de hacer en la dimensión sociales de aquéllas, de modo que el rango superior de los referidas libertades se supedita al amparo del interés supraindividual ínsito en el ejercicio de la expresión o la información, en tanto en cuanto lo expresado contribuya a formar la opinión pública en asuntos de interés general.

B. Como esta dimensión pública e institucional que caracteriza a las indicadas libertades (están al servicio de la opinión pública) excede del personal que distingue al derecho al honor, el recurso al animus injuriandi o animus difamamdi o, en todo caso, a la imputación subjetiva en general es insuficiente, pues debe resolverse en un plano objetivo, partiendo del principio de ponderación de intereses [BOLEA BARDÓN, CAROLINA y otros: Manual de Derecho Penal Parte Especial Tomo I, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, p. 376]. No se trata de resolver si el que actúa lo hace con ánimo de injuriar o calumniar, o solo de informar o expresar su opinión, sino de la determinación del límite objetivo entre lo prohibido y lo permitido a partir de un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto: honor y libertades de expresión e información [COCA VILA, IVÓ y otros: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2019, p. 185].

C. Cuando se hacen afirmaciones sobre hechos se necesita un específico deber de diligencia del informador en cuanto a la previa labor de comprobación de su información lo narrado ha de estar diligentemente contrastado, de suerte que solo se castigarán las imputaciones falsas de hechos públicos cuando se llevan a cabo con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio de la verdad es lo que se denomina veracidad, sinónimo de información contrastada.

D. Cuando se trata de libertad de opinión, de imposible probanza, el límite está en la prohibición de exceso, tales como frases formalmente injuriosas o que carezcan de interés público resultando por ello innecesarias al pensamiento o idea que se exprese. No se protege un pretendido derecho al insulto y se castiga opiniones que por su contenido denigrante o por las formas empleadas supongan una lesión de la dignidad o de la reputación es lo que se denomina necesidad (cfr.: STC 39/2005, de 5 de abril) [CARMONA SALGADO, CONCEPCIÓN y otros: Derecho Penal Español Parte Especial, Tomo I, Editorial Dykinson, Madrid, 2004, pp. 374-376].

DECISIÓN

Por estas razones. Por mayoría:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la querellante —————— Y —————– contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos quince, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil diecisiete, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, absolvió a —————— de la imputación formulada en su contra por delito de difamación con agravantes en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista.

II. Y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia. ORDENARON se dicte nueva sentencia previo juicio oral por otro juez en caso de recurso de apelación intervengan otros jueces superiores.

III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

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