Caso Alejandro Toledo: las diferencias políticas no justifican la inhibición de un miembro de una comisión investigadora [Exp. 04968-2014-PHC/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 04NOVIEMBR2015, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 04968-2014-PHC/TC, se pronunció «Caso Alejandro Toledo: las diferencias políticas no justifican la inhibición de un miembro de una comisión investigadora». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04968-2014-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan, y la abstención del magistrado Blume Fortini aprobada por el Pleno el 5 de mayo de 2015.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don —–, a favor de don —– y —–, contra la resolución de fojas 774, de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de noviembre de 2013, don —— interpone demanda de hábeas corpus a favor de don —— y doña —– contra la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Moción de Orden del Día N.º 7009 que le otorga a dicha Comisión facultades para investigar las presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles por parte del expresidente de la República Alejandro Toledo y otras personas vinculadas a él, así como investigar el origen de los fondos para la adquisición de una residencia, tres estacionamientos vehiculares y un depósito. Asimismo, se pretende la declaración de nulidad de todos los actos procesales desarrollados durante la referida investigación, y que una vez superados los aludidos vicios de nulidad se ordene a la Comisión —de ser el caso— la realización de una nueva investigación acorde con las exigencias del debido proceso.}

Se alega la vulneración de derechos fundamentales a la debida motivación y a la observancia de la razonabilidad en el uso de la causal de interés público; a la defensa técnica y la asistencia letrada; a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo; a un procedimiento preestablecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria; a ser oído; a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; a intervenir, en igualdad de condiciones, en la actividad probatoria; a una investigación parlamentaria independiente e imparcial; a la defensa y debida motivación en el levantamiento del secreto bancario; dando lugar a una amenaza potencial de la libertad individual.

Refiere que la Moción de Orden del Día N.º 7009 vulnera el derecho fundamental a la debida motivación y el principio de razonabilidad al no justificar las razones de interés público que sustentan el uso de la facultad discrecional de investigación en sede parlamentaria. Indica que de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 88° del Reglamento del Congreso los procedimientos de investigación sobre asuntos de interés público son siempre relativos a la actuación de los funcionarios públicos y no de particulares, salvo que estos tengan algún nivel de relación con el aparato estatal. Asimismo, refiere que en la moción no se especifican las razones de hecho y de Derecho que en su conjunto justifiquen que la indagación sobre el origen de los fondos para la adquisición de propiedades inmuebles tiene alguna vinculación con el funcionamiento del aparato público en la actualidad, ni las razones que sustenten que la decisión de investigar resulte acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sostiene que se ha afectado el derecho fundamental a la defensa técnica y la asistencia letrada, puesto que el Presidente de la Comisión, el congresista —-, mediante Oficio N.º 235/2/2013-20 14/CFC-CR rechazó por insuficiente el apersonamiento procesal de la defensa del expresidente —- recaída en el abogado Luis Lamas Puccio, debido a un aparente error formal en la rúbrica del expresidente —–, con el objetivo de poner trabas a la designación de dicho letrado y no dar trámite a los actos de ejercicio de la defensa técnica. Afirma que el supuesto error es en todo caso irrelevante porque en modo alguno vicia la voluntad del beneficiario de designar a un abogado de su elección, la cual era de conocimiento público. De otra parte, señala que en las sesiones en las que se realizaron preguntas a los beneficiarios de la presente demanda, se limitó y entorpeció la labor de la defensa técnica y las objeciones de su abogado relativas a su indebida formulación, objeciones que dada su reiteración y no concreción no fueron tomadas en cuenta.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

82. Lo que sí resulta claramente exigible a los miembros de una comisión de investigación es el respeto por la imparcialidad desde un punto de vista subjetivo. De ahí que ningún miembro de la comisión pueda tener un interés personal directo o indirecto en el resultado de la investigación. De ahí que, en lo que resulte pertinente, por analogía, son aplicables a los miembros de una comisión las causales de inhibición previstas en el artículo 53°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda con respecto al expresidente de la República ——.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a doña ——, de acuerdo con los fundamentos 14 y 19 de la presente sentencia.

3. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 21 (segundo párrafo), 23 (segundo párrafo), 33, 42 (párrafo final), 45 (tercer párrafo), 49 (segundo párrafo), 55 (párrafo final), 63 (primer párrafo), 67, 82 (primer párrafo), 83 (primer párrafo) y 90 (primer párrafo), incluso para los procedimientos y procesos en trámite.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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