Carencia de elementos probatorios al no contar con peritaje de identificación facial en video, genera duda razonable a favor del investigado [Resolución 035-2025-IN/TDP/4°S]

|Resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial| ÉXITO JURISPOL, nos notificaron la resolución 035-2025-IN/TDP/4S de fecha 29 de enero de 2025, mediante el cual absuelven a nuestro cliente, que había sido sancionado con infracciones Muy Graves de la Ley 30714 (MG-85 y MG-52).


Lee también:

Resolución 035-2025-IN.TDP.4S. Duda Razonable, falta de peritaje de identificación facial

MINISTERIO DEL INTERIOR

TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

Cuarta Sala

RESOLUCIÓN N° 035-2025-IN/TDP/4°S

Lima, 29 de enero de 2025

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

REGISTRO TDP               : 1543-2024-0

EXPEDIENTE                   : 739-2022

PROCEDENCIA                : Inspectoría Descentralizada PNP Huancayo

INVESTIGADO                : S2 PNP xxxxxxxxxx [1]

SUMILLA                        : REVOCAR la Resolución N° 651-2024-IGPNP-DIRINV-ID-HUANCAYO, que sancionó con Pase a la Situación de Retiro al S2 PNP xxxxx, por la comisión de la infracción MG-85 y, reformándola, se ABSUELVE de dicha infracción.

APROBAR la Resolución N° 651-2024-IGPNP-DIRINV-ID-HUANCAYO, en el extremo que absolvió al S2 PNP xxx por la comisión de la infracción MG-52 de la Ley N° 30714.

l.      ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante Resolución N° 265-2023-IGPNP-DIRINV-OD HUANCAYO-INV del 17 de noviembre de 2023[2], la Oficina de Disciplina PNP Huancayo dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el S2 PNP xxxxxx  bajo las normas sustantivas y procedimentales de la Ley Nº 30714, conforme al detalle siguiente:

CUADRO N° 01

Investigado

INFRACCIONES IMPUTADAS

Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N°. 30714

Código

Descripción

Sanción

 

MG85

«Actuar o participar directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades, atentando contra la libertad personal o patrimonio público o privado.» Pase a la situación de retiro

 

 

MG52

«Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, órdenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente» De 6 meses a 1 año de disponibilidad

 

 

1.2. Dicha resolución fue notificada el 24 de noviembre de 2023.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la Nota Informativa N 202201346226-COMASGEN-CO-PNP/VI MACREPOL JUNIN/REGPOL JUNIN/DIVOPUS/COM EL TAMBO A del 24 de setiembre de 2022, mediante la cual se informa sobre la denuncia interpuesta por xxxxx en contra del S2 PNP xxxx por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones, ocurrido el 23 de septiembre de 2022, en el distrito de El Tambo.

En el documento en mención, se indica que en circunstancias que el presunto agraviado, xxxxxxx, se encontraba caminando por el pasaje La Victoria (parte posterior de la Comisaria PNP El Tambo), se detuvo a miccionar a la altura de la puerta delantera del vehículo de placa C2J-243, estacionado al lado de la vía, momento en el cual el investigado aparece a recriminarlo, solicitando que limpie lo que ensució y, ante la negativa, el investigado lo llevó al interior de la Comisaria PNP El Tambo, por la puerta posterior, donde le propina golpes con la vara de goma a la altura del hombro, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, para luego, solicitarle que se retire.

AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD

1.4. Se advierte en autos que mediante Resolución N° 31-2024-IG-DIRINV/OD HUANCAYO.INV del 20 de agosto de 2024[3], la Oficina de Disciplina PNP Huancayo resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario.

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO DE PRIMERA INSTANCIA

1.5. Mediante Resolución N° 651-2024-IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAYO del 5 de noviembre de 2024, Inspectoría Descentralizada PNP Huancayo resolvió conforme el siguiente detalle:

CUADRO N° 02

Investigado Decisión Código Sanción

Notificación

————- Sancionar

 

MG-85 Pase a la Situación de retiro 07/11/2024
Absolver MG-52  ——————-  

 

 

1.6. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2024, el S2 PNP xxxxxx interpuso recurso de apelación contra la resolución de decisión de primera instancia, solicitando el uso de la palabra y alegando como agravios la falta de una debida motivación en la resolución impugnada, la inobservancia de los criterios establecidos para la imposición de la sanción y la realización de una investigación inadecuada e incompleta por parte de la Oficina de Disciplina PNP Huancayo, la cual, pese a haber intervenido desde los actos iniciales que dieron inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario, no cumplió con complementar las diligencias necesarias para el adecuado esclarecimiento de los hechos. Los agravios expuestos serán analizados de manera detallada, de considerarse pertinente, en el marco de la presente instancia.

DE LA REMISIÓN DE LOS ACTUADOS ADMINISTRATIVOS

1.7. Mediante Oficio N° 895-2024-IGPNP/DIRINV-ID-HUANCAYO/SEC-E.A.D. del 28 de noviembre de 2024[5], la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú remitió el expediente al Tribunal de Disciplina Policial el 16 de diciembre de 2024, para las acciones de su competencia y asignado a la Cuarta Sala el 16 de diciembre de 2024.

DEL INFORME ORAL

1.8. El informe oral solicitado por el S2 PNP xxxxxx se llevó a cabo conforme se dejó constancia en el Acta de Registro de Audiencia Virtual que obra en el expediente.

II MARCO LEGAL Y COMPETENCIA

2.1. Estando a lo previsto en el numeral 1) y 3) del artículo 49° de la Ley N° 3071416] -aplicable al presente caso, corresponde a esta Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina Policial conocer y resolver la apelación presentada por el investigado, y la absolución elevada en consulta, conforme a las reglas sustantivas y procedimentales establecidas en la Ley N° 30714, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-IN, y modificado por el Decreto Legislativo N° 1583, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre del 2023.

III FUNDAMENTOS

3.1. Delimitada la competencia se procederá a verificar si el pronunciamiento del Órgano de Decisión ha sido emitido conforme a los lineamientos establecidos en la Ley N° 30714 y su Reglamento, y si no contiene vicios de nulidad que contravengan el debido procedimiento administrativo, el principio de motivación, el derecho a la defensa y el principio de contradicción.

SOBRE EL PLAZO EXTRAORDINARIO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

3.2. Previo al análisis de fondo, resulta pertinente verificar si el procedimiento administrativo disciplinario se tramitó dentro del plazo establecido en la normativa vigente. En este sentido, el plazo ordinario para la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario es de nueve (9) meses, el cual puede ser ampliado de manera excepcional por un máximo de tres (3) meses adicionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 14° del Reglamento de la Ley N° 30714, en concordancia con el artículo 237-A del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG).

3.3. En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución N° 31-2024-IG-DIRINV/OD-HUANCAYO.INV, de fecha 20 de agosto de 2024, la Oficina de Disciplina PNP Huancayo dispuso la ampliación excepcional del plazo del procedimiento administrativo disciplinario por un término de tres (3) meses adicionales.

3.4. En ese contexto, consta que la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario se efectuó el 24 de noviembre de 2023, mientras que la notificación de la decisión de primera instancia se realizó el 7 de noviembre de 2024. Entre ambos actos procesales transcurrió un periodo total de once (11) meses y catorce (14) días calendario.

ANALISIS DEL CASO

RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA INFRACCIÓN MG-85

3.5. En atención a la base fáctica descrita en la resolución de imputación de cargos, se advierte que la configuración de la infracción MG-85 requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a. Que el efectivo policial actúe o participe directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades.

b. Que la conducta precedente, atente contra la libertad personal o el patrimonio público o privado.

 3.6. En el presente expediente administrativo, se advierte que el Órgano de Decisión fundamenta la decisión de sancionar al investigado con pase a la situación de retiro en relación a la infracción MG-85 bajo el siguiente argumento:

«(…) es preciso señalar que conforme la denuncia presentada por el señor xxxxxx el día 23SET2022 en contra del investigado S2 PNP xxxxxpor la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones y la declaración del denunciante, ambas guardan congruencia, a razón que el denunciante primigeniamente señaló que el investigado lo habría conducido al interior de la Comisaria PNP El Tambo, por motivo que este habría orinado en la parte delantera de su vehículo de placa rodaje C2J-243, vehículo que es propiedad del investigado, tal como lo señaló en su declaración, y que en el interior de la comisaria el investigado le propinó golpes con su vara de Ley en la parte del hombro, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, por lo que tales agresiones provocó lesiones en el denunciante, conforme lo corrobora el Certificado Médico  Legal N°0017894-L, de fecha 24SET2022, lesiones que tiene coherencia con las lesiones que le causó el investigado(…)»

3.7. Ante lo señalado por el Órgano de Decisión, este Colegiado procederá a analizar si se cumple el primer presupuesto requerido para la configuración de la infracción MG-85, esto es, que el efectivo policial actúe o participe directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades.

3.8. Ahora bien, del análisis del expediente administrativo disciplinario, se advierte la existencia del acta de denuncia verbal[7] formulada por el presunto agraviado, el señor xxxxx, quien manifestó lo siguiente respecto al investigado:

«(…) en circunstancias que el denunciante se encontraba desplazando por el Jr. La Victoria por la primera cuadra – El Tambo, 243, cuando aparece el denunciado recamándole que limpie la parte donde había miccionado a lo que se niega y queriendo retirarse siendo retenido por el suboficial donde forcejearon para luego ser llevado hasta las rejas negras de la comisaria e ingresándolo hasta una puerta donde había unas gradas, para luego agredirlo con su vara en el hombro y antebrazo izquierdo y en el muslo lado izquierdo y nuevamente le reclama porque había miccionado solicitándose su DNI para luego indicarle que se retire»

3.9. Asimismo, se verifica el contenido del Certificado Médico Legal N° 017894-L[8], practicado al señor xxxxx, en el que se consigna la presencia de equimosis de tonalidad rojo-verdosa en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, de aproximadamente 20 x 15 cm, acompañada de tumefacción perilesional; equimosis de tonalidad rojo-verdosa en la cara posterior del tercio medio del brazo izquierdo, de aproximadamente 15 x 15 cm, con tumefacción perilesional; equimosis de tonalidad rojo-verdosa en la cara posterior del tercio medio del muslo izquierdo, de aproximadamente 20 x 5 cm, en forma de banda con centro pálido y tumefacción perilesional; y equimosis rojiza en el borde externo del hueco popliteo derecho, de 6 x 6 cm, igualmente con tumefacción perilesional.

No obstante, del mencionado documento se advierte también, que el médico legista concluyó que se requiere de un informe radiográfico y ecográfico del brazo izquierdo para emitir un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

3.10. De igual manera, consta en autos el acta de apertura, visualización y aseguramiento de los videos registrados el 23 de septiembre de 2022 por las cámaras de seguridad de las instalaciones policiales, específicamente en el área de ingreso al sótano de la cochera, en el horario de 17:30 a 18:30 horas. En dicho material audiovisual, se observa que a las 18:03:25 ingresa una persona de civil, seguida por un efectivo policial que viste uniforme de faena y una casaca reflectante, portando una prenda de cabeza tipo «África» y una mascarilla de color negro que le cubre el rostro. Cabe mencionar que las imágenes presentan tonalidades en escala de grises y negros, lo que dificulta apreciar los colores naturales.

Se visualiza que el efectivo policial sostiene a la persona de civil por la parte posterior de la casaca mientras ambos ingresan. Posteriormente, a las 18:03:28, se aprecia que dicho efectivo policial propina un golpe con la mano en la nuca del intervenido, para luego sacar la vara de ley y proceder a golpearlo en varias ocasiones tanto en la parte superior como en la inferior de las piernas. Finalmente, el efectivo policial lo conduce hacia el interior de la comisaría.

3.11. A fin de determinar si el investigado es la persona que aparece en el video propinando los golpes, se solicitó a la Sección de Reconocimiento Facial Digitalizado de la Oficina de Criminalística PNP Huancayo que se realice una pericia de reconocimiento facial, comparando las imágenes obtenidas de la cámara de vigilancia con las registradas en la ficha RENIEC del investigado. En respuesta, dicha sección emitió el Parte Facial N° 066-2024-COMOPPOL/DIRNOS.PNP/REGPOLJUN/DIVINCRI-JUN/OFICRI-HYO-SEREFAD[9], de fecha 24 de mayo de 2024.

El mencionado informe concluye que las imágenes faciales extraídas de las muestras incriminadas resultan técnicamente inaprovechables para un estudio de identificación y/o homologación facial, debido a que no es posible verificar con precisión las características generales o particulares del rostro de la persona que aparece en los videos visualizados. Específicamente, en el «fotograma 1» se observa a una persona de sexo masculino con un enfoque frontal del rostro que presenta poca nitidez, lo que impide una correcta identificación.

3.12. En ese sentido, de los medios probatorios actuados se logra determinar que el señor xxxx fue agredido el día 23 de septiembre de 2022 por un efectivo policial. Sin embargo, las evidencias recopiladas no permiten acreditar con certeza que el efectivo policial que perpetró las lesiones sea el S2 PNP xxxxx.

3.13. Siendo ello así, debemos recordar que, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, las autoridades administrativas están obligadas a contar con medios probatorios idóneos que, tras ser valorados de manera integral y razonable, generen certeza respecto de la culpabilidad del administrado en los hechos que se le imputan. Al respecto, la jurisprudencia señala que «la presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad de que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule todos estos elementos, formando convicción [10]» .

3.14. En este caso en particular, no existe medio probatorio directo o indirecto que permita vincular de manera inequívoca al suboficial S2 PNP xxxxxx como autor de las agresiones ocasionadas al agraviado. La carencia de elementos probatorios idóneos genera una duda razonable sobre la responsabilidad del suboficial, la cual debe resolverse en favor del investigado conforme a los principios de presunción de inocencia.

3.15. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que «toda sanción, ya sea penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba corresponde al acusador, quien debe acreditar el hecho que imputa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad[11]» . En ese sentido, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución, constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en sus diversas manifestaciones.

3.16. Por lo tanto, la inexistencia de medios probatorios idóneos que vinculen al suboficial S2 PNP xxxxx con los hechos denunciados imposibilita emitir un pronunciamiento sancionador en su contra, respetando así los principios y garantías constitucionales aplicables.

3.17. En ese sentido, al no haberse acreditado la configuración del primer presupuesto exigido para sustentar la responsabilidad del investigado, corresponde que este Colegiado disponga la revocación de la sanción impuesta por el Órgano de Decisión. En consecuencia, resulta procedente absolver al investigado de la imputación de la infracción tipificada como MG-85.

DE LOS AGRAVIOS SEÑALADOS POR EL INVESTIGADO EN SU RECURSO DE APELACIÓN

3.18. Por los argumentos expuestos, al revocarse la apelada, que sanciona al investigado por la comisión de la infracción MG-85, resulta inconducente emitir pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en el recurso impugnatorio.

RESPECTO DE LA CONSULTA DE LA INFRACCIÓN MG-52

3.19. La consulta es un mecanismo de control de la legalidad del procedimiento seguido en primera instancia, que ejercer este Tribunal de Disciplina Policial, a fin de verificar si lo decidido por dicha instancia ha garantizado la efectiva tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Régimen Disciplinario Policial, regulado por la Ley N° 30714.

3.20. Al respecto, atendiendo la base fáctica descrita en la resolución de imputación de cargos, se aprecia que la infracción MG-52 requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos para su configuración:

a. Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones.

b. Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en las órdenes de operaciones.

c. Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normativa vigente.

3.21. Ante ello, mediante Resolución N° 651-2024-IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAYO del 5 de noviembre de 2024, el Órgano de Decisión resolvió absolver al investigado de la comisión de la infracción MG-52, por lo que corresponde revisarla en consulta.

3.22. De la resolución mencionada, se advierte que el Órgano de Decisión sustentó su decisión bajo el siguiente fundamento:

«(…) Se observa que la resolución de imputación de cargos atribuyó al investigado la contravención a lo previsto en el Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial, aprobado con Resolución Ministerial N° 952-2018-IN, segunda parte, capitulo I, inciso F, medios de policía, sin embargo, es de verse que el investigado en ningún momento intervino al señor xxxxx, por lo que no habría contravenido dicho Manual de Procedimientos (…)»

3.23. Asimismo, el Órgano de Decisión determinó que, para que se configure la infracción MG-52, debe prevalecer el análisis del verbo rector «contravenir», término que, conforme al Diccionario Jurídico Policial, se utiliza para referirse a actos que se oponen a las leyes o a lo legalmente establecido. Por tanto, bajo el análisis efectuado en la resolución de primera instancia, no se lograría configurar la infracción en mención.

3.24. En este contexto, es pertinente señalar que el Diccionario de la Real Academia Española define el término «deliberado» como aquello que constituye el «producto de una determinación consciente y voluntaria» o aquello que es «voluntario, intencionado, hecho a propósito».

3.25. En consecuencia, para que se configure la infracción MG-52, es indispensable que el efectivo policial, en pleno conocimiento y de manera voluntaria, haya decidido actuar en contravención de lo establecido por las leyes y la normativa vigente.

3.26 Por otro lado, al analizar la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, se advierte que la Oficina de Disciplina atribuyó al investigado la infracción tipificada como MG-52, por la presunta contravención a lo dispuesto en el Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial, específicamente en lo referente al uso adecuado de los bastones policiales y al empleo legitimo de la fuerza.

3.27. En ese sentido, según lo expuesto en los párrafos precedentes, no se advierten en el expediente medios probatorios idóneos que permitan acreditar que el investigado haya sido la persona que utilizó el bastón policial, ni que haya ejercido fuerza de manera indebida contra el agraviado. Tampoco se cuenta con elementos objetivos que vinculen de manera directa e inequívoca al investigado con los actos denunciados.

3.28. Por lo tanto, de conformidad con el Principio de tipicidad, corresponde aprobar la resolución del Órgano de Decisión que absolvió al investigado de la comisión de la infracción MG-52.

IV. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Resolución N°651-2024-IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAYO del 5 de noviembre de 2024, en el extremo que impuso al S2 PNP xxxx Suarez la sanción de pase a la situación de retiro, por la comisión de la infracción MG-85:  «Actuar o participar directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades, atentando contra la libertad personal o patrimonio público o privado» de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; reformándola se le ABSUELVE de la infracción, conforme a los fundamentos 3.5 a 3.17 de la presente resolución, precisándose que este pronunciamiento agota la vía administrativa.

SEGUNDO: APROBAR la Resolución N°651-2024-IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAYO del 5 de noviembre de 2024, en el extremo que absolvió al S2 PNP xxxxx, por la comisión de la infracción MG-52: «Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, ordenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente», establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a los fundamentos señalados. en la presente resolución, precisándose que este pronunciamiento agota la vía administrativa.

TERCERO: DISPONER la publicación de la presente resolución en la sede digital del Ministerio del Interior/Tribunal de Disciplina Policial (www.mininter.gob.pe/tribunal).

Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.

S.S. SERVÁN LÓPEZ

PAZ MELÉNDEZ

VÁSQUEZ PACHECO

CS14


[1] Datos consignados conforme obran en el Reporte de Información Personal.

[2] Folios 75 al 82.

[3] Folios 160.

[4] Folios 197.

[6] Art. 49.- Funciones del Tribunal de Disciplina Policial. Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes:

1) Conocer y resolver en última y definitiva instancia de los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sancione por infracciones muy grave, así como las resoluciones impuestas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, conoce y resuelve las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios competentes, conforme lo establece esta ley. (…)

3) Conocer y resolver en consulta únicamente las resoluciones absolutorias de infracciones muy graves. 

[7] Folios 23.

[8] Folios 30.

[9] Folios 110.

[10] Fundamento 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 1172-2003-HC/TC [Descarga aquí]

[11] Fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 238-2002-AA/TC. [Descargar aquí]

 

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ RESOLUCIÓN N° 035-2025-INTDP4°S

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Related articles

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete