[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 151-2019, Lima Este, de fecha 12NOV2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La violencia familiar continua descarta la figura de la emoción violenta en la conducta del agresor». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Actualizado 2025: Código penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2025: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Artículo 109 del Código Penal Peruano .- Homicidio por emoción violenta
- Ficha de valoración de riesgo 2026; para la protección de mujeres, niños, niñas, adolescentes y personas adultas mayores víctimas de violencia familiar en el contexto de la Ley 30364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 151-2019, LIMA ESTE
El delito de feminicidio agravado.
El imputado, primero, sostuvo que se encontraba bien mareado y, por tanto, no recuerda lo sucedido; y, segundo, en sede plenarial afirmó que pensó que su conviviente lo estaba engañando y que no recuerda bien lo sucedido. La primera versión es contradictoria con la segunda. La emoción violenta, en tanto hecho psíquico y frente ante una situación de violencia familiar con rasgos de continuidad, no es de recibo. Las lógicas agresivas y la minusvaloración constante de su conviviente descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta que por su brusquedad afectó el equilibrio de la estructura psicofísica del imputado, más aún si importó el uso reflexivo de un cuchillo en dos actos enlazados y luego de una agresión a puntapiés, y si no consta en modo alguno que en efecto los celos que enunció (factor sorpresa) tenía siquiera base racional que según dijo surgieron en ese momento, por cierto injustificables desde todo punto de vista.
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, doce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ————————— contra la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de feminicidio agravado tentado en agravio de ————————— a dieciocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por dieciocho años, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado ————————— en su recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos veintinueve, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se aceptó, indebidamente, que actuó bajo emoción violenta e ingesta de alcohol; que la lesión que presentó la agraviada no importó un compromiso de los órganos vitales y biológicos, y no se valoró el desistimiento de aquélla ni el apoyo económico que prestó para su recuperación.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, como a las dos horas con treinta minutos, el encausado —————————, de treinta un años de edad [Ficha RENIEC de fojas sesenta y cinco], se acercó a la vivienda donde domiciliaba con su ex conviviente —————————, de veintinueve años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuatrocientos sesenta y cinco] y sus hijos. Al reclamarle una supuesta comunicación telefónica con una persona, se retiró de la habitación, buscó un cuchillo de cocina y la atacó por la espalda infiriéndole un corte profundo, al punto que el cuchillo se rompió. Acto seguido regresó a la cocina y tomó otro cuchillo con el que le infirió otra herida punzo penetrante en el pecho en dos ocasiones, incluso en el suelo le propinó puntapiés. Esta escena fue presenciada por los dos menores hijos de la pareja, quienes pidieron ayuda a sus familiares, los cuales auxiliaron a la agraviada y la condujeron al Hospital Hipólito Unanue, donde quejó internada y fue intervenida quirúrgicamente, con resultados favorables.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: QUINTO. Que el imputado, primero, sostuvo que se encontraba bien mareado y, por tanto, no recuerda lo sucedido [fojas treinta y siete]; y, segundo, en sede plenarial afirmó que pensó que su conviviente lo estaba engañando y que no recuerda bien lo sucedido [fojas cuatrocientos cincuenta y tres vuelta]. ∞ La primera versión es contradictoria con la segunda. La última versión revela que se acuerda de los hechos y, por tanto, que no estaba con un nivel de alcohol en sangre que afectó gravemente su concepto de la realidad y no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esa comprensión. En todo caso, no consta prueba sólida que el nivel de alcohol en sangre era de tal nivel que, de algún modo y con cierta relevancia, dificultó su apreciación de los hechos y alteró gravemente su conducta. Esta causal de disminución de punibilidad no está probada. ∞ La emoción violenta, en tanto hecho psíquico y frente ante una situación de violencia familiar con rasgos de continuidad, no es de recibo. Las lógicas agresivas y la minusvaloración constante de su conviviente descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta que por su brusquedad afectó el equilibrio de la estructura psicofísica del imputado, más aún si importó el uso reflexivo de un cuchillo en dos actos enlazados y luego de una agresión a puntapiés, y si no consta en modo alguno que en efecto los celos que enunció (factor sorpresa) tenía siquiera base racional que según dijo surgieron en ese momento, por cierto injustificables desde todo punto de vista. |
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a —————————– como autor del delito de feminicidio agravado tentado en agravio de —————————– a dieciocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por dieciocho años, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor —————————– por vacaciones de la señora —————————–. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS




